Bariloche: le dieron de tomar líquido de limpieza y ahora deberán indemnizarlo.

Una empresa que administra un bowling deberá indemnizar a un vecino de Bariloche por los perjuicios sufridos desde el 30 de septiembre de 2007 cuando, según el demandante, ingirió un producto de limpieza que le sirvieron por error dentro de una botella de agua en el local comercial que funciona Shopping Patagonia. Deberán pagar gastos médicos, lucro cesante y daños morales, incluyendo el malestar físico y espiritual.

El Juez en lo Civil, Comercial y de Minería, Emilio Riat, condenó a una empresa y a una aseguradora -en forma concurrente- a indemnizar a un vecino de Bariloche que inició una demanda por los perjuicios sufridos a partir del 30 de septiembre de 2007, luego de ingerir un producto de limpieza que le sirvieron por error dentro de una botella de agua en el local comercial que funciona como Bowling en el Shopping Patagonia de Bariloche.

Según informó la oficina de prensa del Poder Judicial, el magistrado ordenó pagar la suma correspondiente a los daños emergentes causados por los gastos médicos, además de lucro cesante, daños morales o extrapatrimoniales sufridos, incluyendo particularmente el malestar físico y espiritual.

En la misma resolución se rechazó la demanda contra el responsable del local comercial y se condenó al demandante a abonar las costas de la defensa del mismo.

Se inició causa con la presentación de un vecino de Bariloche quien demandó a Filider S.A. y al responsable del local que funciona como sala de Bowling ubicada en el Shopping Patagonia de esta ciudad. En la presentación requiere se lo indemnice por los perjuicios, por gastos, lucro cesante y daño moral sufridos a partir del 30/09/2007 momento en que ingirió un producto de limpieza que le sirvieron por error dentro de una botella de agua en un bar de Filider SA, representada por D.R.F, verdadero interesado en su explotación comercial.

Al momento de contestar el traslado de la demanda, el responsable del local pidió el rechazo de la misma, al sostener que no tiene legitimación pasiva por no ser el titular de la explotación comercial, ni se le imputó ningún ilícito personal. Consignó que la supuesta intoxicación se produjo por el agua consumida en el bar dado que el demandante ya habría estado descompuesto por agua comprada en un supermercado. Adujo que ni hay relación causal con los daños invocados, ni se justifica la desproporcionada indemnización pedida, ni es cierta la capacidad lucrativa invocada ya que al pedirse el beneficio de litigar sin gastos se invocó un ingreso bastante inferior; pese a todo lo cual solicitó la citación de Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, aseguradora de responsabilidad civil de Filider SA.

Por su parte Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, reconoció la cobertura y una franquicia del 10 % de la indemnización y las costas a cargo del asegurado pero con tope mínimo del 1 % y máximo del 5 % de la suma máxima asegurada; pese a lo cual hizo reserva de estar en definitiva a la respuesta de Filider SA.

Posteriormente, Filider SA pidió que se redujera la indemnización reclamada por desmedida; y asumió la responsabilidad sin tenerla ya que la botella fue abierta y servida por la novia del demandante pese a lo cual se puso a su disposición para esclarecer lo ocurrido y asistirlo durante la atención médica.

Ha consignado el juez Emilio Riat: «…En primer lugar no está negada la relación de consumo entablada entre G. y Filider SA en el bar explotado por ésta (artículo 42 de la Constitución Nacional, y artículo 1 de la ley 24.240 según el texto entonces vigente), quien tenía la obligación de proveer alimentos y bebidas con aptitud para el consumo humano (artículo 5 de la ley 24.240). En las relaciones de consumo, las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios (artículo 5 citado).

En segundo término mencionó que «…toda relación de consumo engendra un deber de seguridad a cargo del dueño del establecimiento (artículo 5 de la ley 24.240; CSJN, 22/04/2008, “Ledesma c/Metrovía”; CSJN, 06/03/2007, “Mosca c/Provincia de Buenos Aires”; etcétera).

Esa relación de consumo y la consiguiente obligación de brindar seguridad se configuran apenas las conductas se vinculan con un eventual consumo de acuerdo con los hábitos de cada época y lugar, aunque el acto de consumo no llegue a concretarse, o el consumidor no complete el ingreso al local del proveedor, lo cual es especialmente relevante en los establecimientos de afluencia masiva como los supermercados, los aeropuertos, los estadios, etcétera (CSJN, “Mosca c/Provincia de Buenos Aires”; Fallos 330:563).

El demandante ingirió efectivamente en el bar de Filider SA una bebida inepta para el consumo humano provista por el establecimiento, lo cual implicó un incumplimiento de aquellas obligaciones.

Esa ingesta de un líquido insalubre debe reputarse cierta porque Filider SA asumió la responsabilidad, aunque negara ser culpable de introducir la sustancia contaminante en la botella de agua que, según expuso en la denuncia policial, adquirió previamente en un supermercado y fue abierta por la novia del demandante en el bar.

Como sea, el testimonio de la novia no dejó dudas sobre el consumo de la bebida provista por Filider SA, aunque aquella estuviera comprendida en las generales de la ley, mientras los testigos a la sazón dependientes de la demandada sabían del hecho aunque no lo hubieran presenciado

En este sentido el Magistrado agregó: «… Los proveedores son responsables objetivos de los daños causados por el vicio o riesgo de la cosa o servicio prestado, porque sólo se liberan si la causa del daño le ha sido ajena (artículo 40 de la ley 24.240); y en este caso la prestación se hizo efectiva con una cosa viciosa, cual fue la bebida adulterada. Que no se probó ninguna causa ajena a la prestación del servicio, de modo que Filider SA debe responder como proveedora y titular del titular del establecimiento .

En tanto la Aseguradora Sancor debe responder como aseguradora de responsabilidad civil siempre que la indemnización no exceda en concepto de capital la suma asegurada por la cobertura reconocida dado que la aseguradora debe responder «en la medida del seguro» (artículo 118 de la ley 17.418 y su concordante artículo 109).

En tanto el responsable del local en cambio, carece de legitimación pasiva, porque no intervino en la relación de consumo a título personal, ya que lo hizo como presidente y dependiente de la sociedad proveedora, persona jurídica diferente a él (artículo 2 de la ley 19.550).

Por eso, la propia Corte ha ingresado «sobre un punto no federal para salvaguardar la seguridad jurídica evitando la aplicación indiscriminada de una causal de responsabilidad de orden excepcional… porque, de lo contrario, se dejaría sin efecto el sistema legal estructurado sobre la base de los arts. 2 de la ley 19550, y 33 y 39 del CCiv » (Fallos 331:281). En fin, la ley sanciona el empleo instrumental de la sociedad para realizar actos ilícitos; y responsabiliza a los socios únicamente en los supuestos de uso desviado de la figura societaria, en las cuales ésta encubre situaciones ajenas al objetivo social, como evadir impuestos, vulnerar la legítima hereditaria, eludir el régimen patrimonial del matrimonio o la responsabilidad de una parte del patrimonio ajeno a la sociedad; quedando fuera del ámbito de aplicación los incumplimientos de obligaciones legales que, aunque causen daño a terceros, no tienen su origen en el uso indebido de la personalidad (Fallos 331:281).

Sobre esa base, entonces, aunque F. haya sido la cara visible del negocio de acuerdo con el tenor de algunos testimonios no hay siquiera indicios de un uso abusivo y engañoso de la personalidad societaria. Tampoco se probó que F. hubiera adulterado personalmente el contenido de la botella por culpa o dolo, en cuyo caso sólo habría respondido personalmente por ese hecho si se hubiese ejercido la opción aquiliana (artículo 1107 del CCiv).

En tanto Filider y Sancor son responsables concurrentes en vez de solidarios, porque responden por vínculos distintos (la relación de consumo y el contrato de seguro).

El demandante sufrió daños que deben indemnizarse; todos los daños emergentes causados por los gastos fundamentalmente médicos. Según la historia clínica del hospital público local, esta persona permaneció internado y medicado durante tres días con indicación de endoscopía posterior la cual se hizo efectivamente practica de acuerdo con el testimonio coincidente y verosímil de su novia, quien además aludió a una dieta especial de aproximadamente tres meses . Por esas dolencias, debió incurrir necesariamente en diversos gastos fundamentalmente médicos, y alcanza con que esos gastos sean verosímiles, aunque no exista prueba específica sobre todos sus montos y haya mediado una obra social o un establecimiento sanitario público, porque los medicamentos, la atención, el tratamiento, los traslados y las consiguientes complicaciones domésticas nunca son completamente gratuitos.

Sobre esa base pero teniendo en cuenta que F. representante de Filider SA, los ayudó económicamente con algunos medicamentos según los testimonios recibidos , se estima razonable la suma indicada en concepto de capital para el resarcimiento de todos los aquellos gastos (artículo 165 del CPCC). Lucro cesante, daños morales o extrapatrimoniales sufridos, incluyendo particularmente el malestar físico y espiritual. Se trata de una suma global para compensar todos los daños extrapatrimoniales sin distinciones, porque los derechos subjetivos extrapatrimoniales susceptibles de perjuicio no tienen límites precisos.

Atte. Elena Ruiz

Delegada de Prensa

IIIa. Circunscripción Judicial

(Bariloche2000.com)