El tema de la cuantificación del daño a las personas, resulta ser por demás complejo,  no existiendo hasta la fecha una forma única de establecerlo y poder cuantificarlo, tal como señala el Boletín “Paso a paso” de APASCBA correspondiente a julio/15.

El Dr. Alfredo Fairbain en una nota para “Paso a paso” definió la situación y aseguró que algunas aseguradoras  y operadores jurídicos hablan del “valor del punto de incapacidad” pero otras son fuertes en la producción jurisprudencial emanada de los tribunales nacionales y provinciales que a la hora de cuantificar el daño hacen referencia  a la entidad de las lesiones, el estado civil de quien las padece, su edad y demás condiciones socioeconómicas;  a como afectó a partir de su padecimiento la actividad laboral que hasta ese momento desarrollaba; así como las consecuencias negativas que los daños sufridos proyectan  en  sus posibilidades de vida futura.

A partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -1 de agosto de 2015-  los  parámetros que se deberán tener en cuenta  se encontraran  plasmados en el nuevo articulado relacionado a los daños y su cuantificación, fijando así las pautas que deberán ser apreciadas por el juzgador, y que de hecho arrojarán luz sobre los reclamos realizados por las víctimas no solo judicialmente sino extrajudicialmente.

  • Consecuencias no patrimoniales (Daño moral):

Así determina refiriéndose a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales –el llamado daño moral- establece que “…el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurarse las sumas reconocidas”.

  • Caso de fallecimiento de la victima:

En el caso de resultar el fallecimiento de la víctima, fija como pauta al momento de determinar la indemnización los siguientes puntos a tener en cuenta:
a. los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima;
b. lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;
c. la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho
también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.

  • Caso de lesiones o incapacidad física/ psíquica:

En el caso de resultar la víctima con lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, el nuevo código unificado claramente especifica  cómo debe ser evaluada la indemnización que se le otorgue a la misma.-
Así indica que la tan mentada indemnización deberá ser evaluada  mediante la determinación de un capital, cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.
De la lectura del articulado, queda claro que las Aseguradoras que hasta la fecha se escudaban a la hora de determinar una indemnización,  en el “valor del punto de incapacidad”,  deberán ahora observar estos parámetros.-

  • Presunción de gastos médicos, farmaceúticos y de transporte:

Otra modificación importante, resulta que los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad sufrida, se presumirán.Es decir que en la medida que éstos gastos de medicación, atención médica, remis, etc., que se pretendan reclamar, estén en consonancia con las lesiones o consecuencias padecidas, no resulta necesaria la presentación de comprobantes de gastos, presentación que en la mayoría de las oportunidades resulta en la actualidad condición “sine qua non” exigida por las aseguradoras para abonar los mismos.-

  • Incapacidad permanente:

En el supuesto que a consecuencia de la lesión sufrida la victima resulte con una incapacidad permanente,  expresa que se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada.
Resulta muy importante tener presente esta aclaración realizada en el nuevo Código, ya que muchas aseguradoras utilizan al momento de negociar con las víctimas, y como argumento para disminuir los montos indemnizatorios  o inclusive rechazar un reclamo indemnizatorio justo, el hecho que la víctima luego de lo sucedido continúe realizando tareas remuneradas

 

Fuente: 100% seguro