La justicia confirmó la condena a un supermercado por los daños sufridos en su interior por una clienta.

Al confirmar el fallo de primera instancia, modificando algunos montos asignados en el mismo, la Justicia en lo Civil condenó a un supermercado a indemnizar los daños sufridos por una cliente sobre la cual se desmoronó una torre de latas.

El supermercado pretendió oponer la culpa de la propia víctima en la producción del hecho, lo cual fue rápidamente descartado por los magistrados que aplicando los preceptos de la Ley de Defensa del Consumidor sentenciaron que “…no hay pruebas en esta causa que ofrezcan otra explicación de cómo la actora se habría lesionado en el local de la parte demandada. Lo que se hace en estos casos es un juicio de probabilidad y, aunque no sea lo que ocurre a diario, basta para determinar la responsabilidad si la posibilidad existe. Se suma a lo expuesto que los presuntos responsables debieron acreditar la causa ajena, y no lo han conseguido. A mayor abundamiento, recuerdo el `in dubio pro consumidor´ instaurado en nuestra legislación nacional por la ley 24.240 (art. 3).”.

Por otra parte los camaristas también sostuvieron que al haber quedado la indemnización de condena por debajo del importe de la franquicia pactada en la póliza de responsabilidad civil contratada, el supermercado debía hacerse cargo de las costas por la citación en garantía de aseguradora.

(Fuente: Tiempo de Seguros)

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FALLO COMPLETO
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CNCIV – SALA H – 25/02/2013- Expte. 110.712/09.- «González Pizarro, Maritza Jeannette c/Jumbo Retail Argentina s/ daños y perjuicios»

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de 2013, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: «González Pizarro, Maritza Jeannette c/ Jumbo Retail Argentina s/ daños y perjuicios» y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:

I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 320/327)), que hizo lugar a la demanda por la cual el actor reclamó la indemnización de los daños y perjuicios sufridos al desmoronarse una torre de latas de bebida en el predio de la demandada, expresan agravios la actora (fs. 354/356) y la demandada (fs. 361/367). Los respectivos traslados fueron contestados a fs. 369/371 (actora) y fs. 373/374 (demandada).

La parte actora se agravia de los montos fijados para resarcir el daño moral y los gastos por tratamiento psicológico.

Por su parte, la demandada cuestiona, en primer lugar, que se le haya atribuido la responsabilidad del evento. Sostiene que el haber admitido la presencia de la actora en el establecimiento demandado no implica que no () deban acreditarse la totalidad de los presupuestos de responsabilidad. Indica que cualquiera sea el criterio que se adopte acerca de si la obligación de seguridad es de medios o de resultado, el nexo causal entre la cosa y el daño sufrido debe estar acreditado, como también la anomalía o la posición anormal del agente inerte. Expresa que, concretamente, en el caso no pudo acreditarse la aludida caída de las bebidas cola, ni su ubicación viciosa, como tampoco, que ella haya sido la causa del daño que se aduce.

Expone que los testigos, cuyas declaraciones procede a analizar, no manifestaron haber visto el momento exacto del incidente.

Por otra parte, intenta descalificar la relación de causalidad del evento con la incapacidad detectada por el experto designado en autos, puesto que, según argumenta, no se cuenta en autos con ciertos elementos que resultaban de suma importancia para el esclarecimiento del hecho.

Por estos argumentos, y los demás que expone en su presentación, solicita que se proceda a revocar lo decidido y a rechazar la demanda, con costas.

Por razones lógicas, comenzaré por el examen de la responsabilidad.

II.- La actora adujo en su escrito de demanda haber sufrido lesiones en su hombro y brazo derecho al caerse una «isla» de packs de bebidas dispuesta en altura. Ello le provocó las lesiones que describe.

El juez de primera instancia tuvo por acreditado el hecho, y la posterior responsabilidad de la demandada. Para ello valoró que: a) existe una relación de consumo entre la actora y la demandada, amparada por el art. 42 de la Constitución Nacional;; b) existe un deber de seguridad -de resultado- que ampara la salud e integridad física de los consumidores o usuarios, normado por el art. 5° de la ley 24.240 y que el art. 40 de la ley 24.999 prevé la responsabilidad del proveedor del servicio si el daño resulta del riesgo o vicio de la cosa o de la prestación del servicio; c) en el caso la demandada no produjo prueba idónea que destruya la relación de causalidad material a nivel de autoría que, enmarcada en ese deber de seguridad, sobre ella pesaba; d) mediante los testigos la actora acreditó el hecho motivo de la pretensión. En resumen, en el caso, sostuvo que a tenor de los hechos admitidos y de las declaraciones testimoniales, los packs de bebida fueron apilados de manera viciosa , circunstancia que motivó que cayeran desde altura, dañando el cuerpo de la actora.

Cabe decir en este punto que coincido con el criterio asumido por el anterior sentenciante al establecer el marco jurídico aplicable al caso, el que tampoco mereció objeción por parte de los apelantes.

Debo señalar, además, que los argumentos expuestos por el anterior sentenciante, por demás contundentes, no alcanzan a ser rebatidos por el apelante en su expresión de agravios. Ello, por los motivos que expondré a continuación.
En efecto, de la constancia agregada a fs. 47 del libro de enfermería existente en el local de la demandada -cuya autenticidad fuera reconocida a fs. 175- surge que en la mañana del día 15 de septiembre de 2009 la Sra. Maritza González Pizarro fue atendida en el local de la demandada, si bien se consignó que presentaba «traumatismo leve de mano derecha».

Además, las declaraciones de los testigos Desisto (fs. 217) y Crespo (fs. 216) -cuyos testimonios no fueron impugnados- despejan todo tipo de dudas respecto de la oportunidad en la que se produjo el incidente. Ello, claro está, en virtud de que ambos se encontraban en el supermercado en el momento en que la actora se accidentara.

Por su parte, el Sra. Daniel Desisto Fermín González expresó: «…Vi el accidente de la actora, estaba comprando y vi un montón de gente acercándose a la Sra. Maritza. Ví que la asistían personas de la casa porque se le habían caído encima unos packs de botellas. La asistieron y se la llevaron».

A su turno, las Sra. Silvia Mabel Crespo señaló que «yo estaba en el súper y ella también pero en distintos lados, se escuchó un ruido fuerte y caían todos los packs que reventaban y le caían en los hombros, había un muchacho acomodando y se le vino encima. Ella empezó a gritar».

Igualmente interesa resaltar que la perito médica de oficio, Dra. María Cristina Quintieri, informó que las secuelas que presenta la actora podrían atribuirse razonablemente al accidente descripto «ya que un traumatismo directo sobre el hombro puede provocar una lesión inflamatoria (tendinitis) en forma inmediata o mediata» (conf. fs. 237 vta., punto h).
En el caso en análisis también es importante destacar la orfandad probatoria de la parte demandada, quien siquiera ofreció prueba testimonial, cuando estaba a su alcance citar al personal de la empresa que se hallaba presente al momento del hecho.

En suma, si bien no se ha producido en autos prueba directa sobre el modo en que se produjo el accidente, una correcta y armónica interpretación de los diversos elementos probatorios arrimados al proceso conforman una seria presunción acerca de la veracidad de los hechos invocados en la demanda (art. 163 inc. 5„a del Código de rito), que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, carga procesal que pesaba sobre la empresa demandada para fracturar el nexo causal, circunstancia esencial para sellar su suerte adversa en la litis.

Las presunciones, como prescribe el inciso 5„a del art. 163 del Código Procesal, cuando no están establecidas por la ley, sólo constituirán prueba en tanto se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia lleven al ánimo del juez la razonable convicción de la verdad del hecho o hechos controvertidos conforme a las reglas de la sana crítica aunque no llegue a producir prueba absoluta (cfr. Morello, Sosa, Berizonce «Códigos Procesales …» comentado y anotado, T. II-C, pág. 69/70 y sus citas).

Se ha señalado que «las presunciones son las consecuencias que en el proceso de formación de la sentencia se obtienen por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos. Supone una doble operación mental inductiva y deductiva, ya que mediante la primera el sentenciante se eleva de los hechos a un principio general y mediante la segunda aplica este principio a los hechos en particular, afirmando que en iguales circunstancias éstos se comportarán de la misma manera (CNEC. y C., Sala IV, 3/3/83 Der. v.103, pág. 631).

No resulta óbice a esta decisión el hecho de que no se cuente con las constancias de atención dispensada en el Hospital de Malvinas Argentinas luego del transcurso de algunas horas desde el incidente, tal como lo relató la actora en oportunidad de efectuarse la entrevista médica (fs. 235). Ello, claro está, en virtud de que las constancias analizadas precedentemente son más que suficientes a los efectos de tener por acreditado el accidente descripto por la reclamante.

Debo agregar que no hay pruebas en esta causa que ofrezcan otra explicación de cómo la actora se habría lesionado en el local de la parte demandada. Lo que se hace en estos casos es un juicio de probabilidad y, aunque no sea lo que ocurre a diario, basta para determinar la responsabilidad si la posibilidad existe. Se suma a lo expuesto que los presuntos responsables debieron acreditar la causa ajena, y no lo han conseguido.

A mayor abundamiento, recuerdo el «in dubio pro consumidor» instaurado en nuestra legislación nacional por la ley 24.240 (art. 3).

Por todo lo hasta aquí analizado, propongo al acuerdo que se confirme la sentencia de grado.

III.- Seguidamente abordaré los agravios de la actora y de Jumbo Retail Argentina S.A. respecto de los rubros indemnizatorios.

a) Incapacidad sobreviniente:

La partida fue fijada por el anterior sentenciante en la suma de $15.000.

La parte demandada considera que dicho monto resulta exagerado y desproporcionado cuando, según manifiesta, la accionante no demostró en forma fehaciente el verdadero perjuicio ocasionado. Sostiene que las lesiones denunciadas no guardan relación causal con el hecho ventilado en autos.

Sin embargo, la perito designada de oficio, Dra. Mirta Cristina Quintieri, procedió a efectuar el examen clínico del miembro superior derecho de la actora. Señaló que «la palpación provoca referencia de dolor a nivel del tendón del músculo supraespinoso y del subescapular. (…) El tono muscular se halla levemente disminuido efectuando la comparación con el brazo izquierdo. (…) En la muñeca y mano derecha de la actora se constata movilidad conservada activa y pasivamente» (fs. 236).

La movilidad activa del hombro derecho se encuentra limitada, en los valores que da cuenta el cuadro obrante a fs. 235 vta. La experta asignó por la tendinitis del supraespinoso un porcentaje de incapacidad del 15%.

Como ya fuera expuesto, la especialista conectó causalmente las lesiones padecidas con las consecuencias dañosas que presenta la actora (conf. fs. 237 vta., punto h) y puntualmente señaló que la «incapacidad guarda verosímilmente relación causal con el accidente que originara los presentes autos ya que el mismo (…) por su etiología, topografía y mecanismo de producción es causa suficiente y eficiente como para producir las secuelas descriptas en este informe pericial» (fs. 238 vta., anteúltimo párrafo).

En virtud de los padecimientos descriptos, y por no considerar elevada la partida en función a las secuelas que presenta la Sra. González Pizarro, considero que debe confirmarse la sentencia en relación al monto fijado por el presente rubro.

b) Gastos de tratamiento psicoterapéutico:

La partida prosperó por la suma de $9.600 equivalentes a un año de tratamiento, ponderando un costo de $100 por sesión.

Se agravia la actora por considerar reducida la suma, toda vez que el experto en autos la estimó en $20.000. Considera la accionante que no resulta acertado menguar la partida por los antecedentes de la actora, por cuanto su psiquis no puede fraccionarse. Expresa que no puede establecerse que sea equitativo indemnizarla con un 50% del tratamiento, cuando, según argumenta, fue recomendado en atención a las secuelas del accidente.

También la parte demandada pretende cuestionar la partida, pero cabe decir que luego de una detenida lectura se infiere que los argumentos intentados constituyen meras disconformidades o disensos con la opinión del magistrado, de esta manera, no se ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 265 del código Procesal en cuanto a la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que pudieran considerar equivocadas, por lo que corresponde declarar desierto el recurso en cuanto a este aspecto.

La Lic. Patricia Kuzminsky recomendó la realización de tratamiento psicoterapéutico, con una frecuencia de dos sesiones semanales, con una duración estimada de dos años.

Sin embargo, la sentenciante de grado, con criterio que comparto, advirtió que la historia vital de la actora da cuenta que con anterioridad al hecho sufrió una depresión con fobias a raíz de la cual fue sometida a un tratamiento psicológico psiquiátrico, que fue suspendido. De este modo, sostuvo que el accidente de autos actuó como concausa sobre dicha preexistencia, agravando el sufrimiento a nivel psicológico. Por lo cual, no le son imputables jurídicamente la totalidad de las consecuencias verificadas por la experta, propias de la actora y ajenas al hecho de autos.

En definitiva, considero acertado que la demandada solvente solo una parte del tratamiento que le corresponde efectuar a la actora.

Por lo cual, estimo equitativo otorgar una indemnización tendiente a cubrir solo un año de tratamiento, con un costo medio por sesión de $100, según es el criterio de esta sala, por lo que propongo que se confirme la sentencia de grado en cuanto a este ítem.

c) Daño moral:

El monto para resarcir esta partida fue fijado en la suma de $10.000.

Se agravia la actora por cuanto considera que no se han mensurado en forma adecuada los padecimientos sufridos a raíz del accidente. Considera que no fueron valorados en forma adecuada la magnitud del hecho y la índole de las lesiones padecidas. Por las consideraciones que vierte en su presentación, solicita la modificación de lo decidido.

La parte demandada también se queja de la partida. No obstante, corresponde declarar desierto este aspecto del recurso, toda vez que no se efectúa una crítica concreta y razonada de este aspecto del decisorio, y solo se limita a transcribir dos párrafos de citas jurisprudenciales para fundar su postura.

El daño moral ha sido definido como aquel perjuicio que se manifiesta a través de los padecimientos, molestias y angustian que lesionan las afecciones legítimas de la víctima, lo que demuestra el intento de resarcir aspectos propios de la órbita extrapatrimonial del damnificado.

Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas.

Teniendo en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de la damnificada debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, el tipo de tratamiento recibido, las secuelas padecidas y demás características personales de la actora (52 años al momento del hecho, casada, ama de casa, madre de dos hijos), por resultar un tanto reducida, estimo adecuado elevar la partida a la suma de $20.000, lo que así dejo propuesto al Acuerdo.

d) Gastos de personal de servicio:

La partida fue fijada en la suma de $1.100

La parte demandada solicita el rechazo de la suma establecida por este concepto, toda vez que considera que no se encuentra debidamente justificada. Manifiesta que la accionante no probó en forma fehaciente su desembolso, por lo que fijar una indemnización por este concepto implicaría un enriquecimiento sin causa para la actora.

Luego de una detenida lectura de las actuaciones, considero que en este punto los agravios deben ser admitidos. Es que la actora no ha aportado un solo elemento que avale la erogación que denuncia.

Las declaraciones obrantes a fs. 4 y 5 del expediente sobre «beneficio de litigar sin gastos» no mencionan que la actora se haya visto obligada a contratar personal para desarrollar las actividades domésticas cotidianas y a tenor de las condiciones socioeconómicas que allí se describen, se advierte que dicha circunstancia resulta poco probable.

En esta inteligencia, entonces, propongo al Acuerdo que se revoque la sentencia en cuanto fija una partida para responder a gastos de personal de servicio.

e) Intereses:

La parte demandada se queja por el modo en que se ordenó calcular los intereses por el anterior sentenciante, a la tasa activa cartera general préstamos nominal anual a 30 días que percibe el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago. Por los motivos que expone en su presentación, solicita la aplicación de una tasa del 8% anual desde la fecha de la mora hasta el dictado de la sentencia, y a partir de allí, la activa del Banco Nación.

Ahora bien, esta Cámara en pleno se ha expedido in re «Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios» (20-4-2009), por lo cual corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada (cfr. art. 303 del Cód. Procesal), remitiéndome -brevitatis causae- a los fundamentos vertidos en autos «Northlands Asociación Civil de Beneficencia c/Solari Claudia s/cobro de sumas de dinero» (recurso 499.526 del 24/04/09).

Sentado ello, opino que debe confirmarse la sentencia en cuanto al modo en que fija el cálculo de los intereses.

f) Costas:

La parte demandada se agravia de que el sentenciante de grado le haya impuesto las costas por la citación de la empresa aseguradora -contra quien no es ejecutable la sentencia por la existencia de una franquicia-.

Considera que el hecho de que la citada en garantía posea una franquicia a cargo de su mandante no implica que la citación haya sido efectuada en forma incorrecta.

Expresa que tampoco existe normativa legal que imponga las costas de la citación en garantía a su parte cuando la sentencia no le resulta ejecutable. En consecuencia, solicita el rechazo de la imposición de las costas en cabeza de su representada.

Sin embargo, considero que la queja no ha de prosperar.

Debe recordarse que con los terceros debe inicialmente deducirse la calidad de su intervención, pues las costas irrogadas a quienes fueron citados como obligados deben ser soportadas, en principio, por quien los trajo a juicio.

De este modo, deben soportar las costas quien pide la citación del tercero que habiendo comparecido al juicio resulta eximido de responsabilidad. En el mismo sentido se ha dicho que las costas devengadas por la participación del tercero en juicio, demostrada la improcedencia de la citación, deben estar a cargo de quien promovió la intervención estéril que evidencia un exceso de la defensa en detrimento del derecho ajeno (Conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, «Costas Procesales», Ediar, Buenos Aires, 1990, pág. 207 y sgtes, y nt. 39).

Por lo cual, propongo que se confirme también la sentencia de grado en cuanto impone las costas a la demandada por la citación de su aseguradora.

IV.- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: 1) elevar la suma concedida en la sentencia apelada por «daño moral» a $20.000;; 2) revocar la sentencia en cuanto fija una partida por «gastos de personal de servicio» y 3) confirmar la sentencia apelada en todas las demás cuestiones que decide y que han sido materia de agravios. Con costas de esta instancia a la demandada sustancialmente vencida (cfr. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Procesal).

La Dra. Abreut de Begher dijo:

Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.

Se deja constancia de que la Vocalía 22 se encuentra vacante (art. 36 del RLFMyEJN).

Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.

Fdo.: Liliana E. Abreut de Begher – Claudio M. Kiper.

Buenos Aires, 25 de febrero de 2013.

Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide:

I.- Modificar parcialmente la sentencia recurrida, elevandose la suma establecida en concepto de daño moral a la cantidad de veinte mil pesos ($20.000) y rechazando la partida otorgada por «gastos de personal de servicio», debiendo confirmarse el fallo apelado en todas las demás cuestiones que decide y han sido materia de agravios. Con costas de esta instancia a la demandada sustancialmente vencida (cfr. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Procesal).

II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de fs. 327/327 vuelta y regular los honorarios de los profesionales intervinientes, adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.

En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal ha re-examinado la cuestión y resuelto que de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos «Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero» del 27/09/11).

Sentado lo anterior se tendrá en cuenta la naturaleza del asunto, etapas cumplidas por cada uno de los profesionales intervinientes, mérito de su labor apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432.

En consecuencia, regúlanse los honorarios del Dr. N. O. J. letrado patrocinante de la parte actora en la suma de pesos diez mil cien ($ 10.100), por su actuación en las tres etapas del proceso.

Los de los Dres. R. A. R. V. y F. A. letrados apoderados de la parte demandada Jumbo Retail Argentina S.A. en la suma de pesos ….($ …), en conjunto por sus actuaciones en la primer y segunda etapa del proceso.

Los de las Dras. M. F. S. y M. T. F. letradas apoderadas de la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. en la suma de pesos …. ($ …), en conjunto por sus actuaciones en las tres etapas del proceso.

III.- En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a su respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).

Por lo antes expuesto se regulan los honorarios de la perito psicóloga Lic. P. K. por su informe de fs. 255/257 en la suma de pesos ….. ($ …), los de la perito médica Dra. M. C. Q. por su informe de fs. 235/239 en la suma de pesos …. ($ ….).

IV. En cuanto a la retribución del mediador Dr. G. A. E.de conformidad con el Dec. 1467/11, vigente al momento de la regulación en la instancia de grado, que en este acto se adecua, se establece en la suma de pesos ….($ …..).

V.- Por su actuación en la etapa recursiva que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlanse los honorarios del Dr. N. O. J. por su intervención en el carácter de letrado patrocinante de la parte actora en la suma de pesos ….($….). Los del Dr. F. A. por su intervención en el carácter de letrado apoderado de la parte demandada en la suma de pesos …. ($ …) (art. 14 del Arancel).

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.