Un caso donde el vehículo hurtado apareció, pero en poder de un aparente comprador de buena fe.

En un fallo dividido la justicia comercial sentenció que un vehículo sustraido, que luego había aparecido pero no podía ser restituido a su propietario al existir un tercero que alegaba haberlo adquirido de una persona del mismo nombre, debía ser indemnizado por la aseguradora mientras se dirime la titularidad del rodado en la justicia civil.

Asi lo establecieron lo miembros de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial por interpretar que existía una imposibilidad de reincorporar el bien como activo en el patrimonio del asegurado y que la aparición del rodado no cubría cubre la integralidad del interés asegurado ni modifica la obligación de pago comprometida por la aseguradora.

Según opinó la mayoría “No obstante que la cláusula 13 (robo o hurto total) dispone que “… si el vehículo fuere hallado antes de vencer el plazo para pronunciarse sobre la procedencia del siniestro (art. 56 L. de S.) o antes de completarse la remisión al asegurador de la documentación a que se refiere la cláusula 16 o antes de efectuarse el pago indicado en dicha cláusula, la responsabilidad de éste se limitará a indemnizar solamente el robo o hurto parcial que comprobare…”; la aparición del rodado no cubre la integralidad del interés asegurado, pues el actor no pudo retomar el derecho de propiedad que sobre éste le compete. De ahí, que el sometimiento de las partes contratantes a las disposiciones de la ley 17.418 y en especial a la cláusula 13, a través de una interpretación integral y razonable del plexo de esas disposiciones, conduce a la solución de que la aseguradora no puede quedar exonerada de las obligaciones que ha asumido, so pretexto del hallazgo del vehículo, siendo que ha quedado demostrado la existencia del siniestro y de los daños de que da cuenta el accionante en autos”.

En sentido contrario opinó la minoría “…la magistrado del crimen dispuso no hacer lugar al pedido de restitución del rodado involucrado y mandó a las partes intervinientes a dirimir el conflicto suscitado a la justicia civil, en virtud de lo establecido por el art. 524 del Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en atención a que mientras que el accionante se presentó en su carácter de titular registral del vehículo a solicitar la restitución de aquél al haber sido secuestrado en el marco del proceso de hurto, existió una petición realizada por un tercero -quien manifestó haberle adquirido el rodado al demandante- en procura de idéntico fin. Habida cuenta que al día de la fecha se advierte incumplida la manda impuesta por la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, y tampoco se ha aportado elemento alguno tendiente a acreditar la efectiva determinación del propietario de vehículo en cuestión, la pretensión no puede prosperar”.

(Fuente: Tiempo de Seguros)