En la muerte de un silletero la Justicia entendió una locación de obra no es relación de dependencia.

Al confirmar un fallo de primera instancia, la Justicia en lo Civil exoneró de responabilidad a un Corncorcio de Propietarios y a su Administrador por el reclamo derivado de la muerte de un silletero que habían contratado para realizar tareas en las medianeras del edificio.

Los miembros de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil así lo entendieron al analizar la demanda iniciada por los derechohabientes de Roberto E. Jones quien falleció al caer de una silleta mietras se encontraba realizando tareas en la pared externa del edificio.

Si bien el Consorcio demandado reconoció haber contratado a la víctima para la realización de los trabajos, sostuvo que fue el propio Jones el encargado de procurarse los materiales y proveer las medidas de seguridad para cumplir con el trabajo, y que por un defecto de aquellos y por la negligencia del Sr. Jones ocurrió el fatal desenlace.

Los jueces fueron terminantes en su análisis: “El contrato de locación de obra no crea una relación de dependencia entre el dueño de la obra y el empresario, desde que éste no es un subordinado sometido a la autoridad, dirección o vigilancia de aquel”.

Además, sostuvieron: “En el entendimiento de que en el sub lite el consorcio demandado no ejercía la guarda de la actividad riesgosa, no se verifica el presupuesto para imputarle responsabilidad objetiva sobre la base del art. 1113 del Código Civil, y en consecuencia deviene innecesario analizar la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad”. “Tampoco puede endilgarse al consorcio una responsabilidad subjetiva en los términos del art. 1109 del Código Civil, pues no era su obligación supervisar la seguridad del sistema con el que se estaba desarrollando el trabajo”.

Finalmente expresaron: “Para configurar la relación de dependencia, es esencial demostrar la existencia de subordinación, es decir, que el agente esté sujeto a las órdenes o instrucciones del comitente en cuanto a la manera de cumplir la incumbencia. De lo contrario, se está en presencia de un contrato de locación de obra respecto de cuya ejecución no estaba a su alcance controlar las omisiones del locador. La circunstancia de que el fallecido haya trabajado para otros consorcios administrados por el administrador no significa que entre ellos existía una relación laboral.”

(Fuente: «Tiempo de Seguros»)