La Justicia convalidó un rechazo de siniestro por denuncia fuera de término.

Al confirmar un fallo de primera instancia la Justicia en lo Comercial convalidó el rechazo de un siniestro de robo automotor por haber sido denunciado en forma tardía.

En el caso una persona que sufrió el robo de su vehículo denunció el hecho a su aseguradora siete días después de acontecido, por lo cual la compañía rechazó el siniestro por denuncia extemporánea. El reclamante adujo en el pleito que la demora había obedecido a encontrarse en «estado de shock», por lo traumático del suceso.

Sin embargo ni el juez de primera instancia ni los magistrados integrantes de la Sala «A» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial encontraron sustento es dicha afirmación, toda vez que el estado emocional grave no había sido acreditado en la causa (el asegurado sí había estado en condiciones para realizar la denuncia policial pertinente en forma inmediata) y en consecuencia no se estaba frente a «un supuesto de caso fortuito, fuerza mayor o en una imposibilidad de hecho no imputable al quejoso, únicas eximentes previstas en la mencionada ley (art. 47, LS).”

(Fuente: Tiempo de Seguros)

———————————————–

FALLO COMPLETO:
=============

CNCOM – SALA A – 17/04/2012 – «Lucero Mario Gabriel c/Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ordinario»

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados «LUCERO MARIO GABRIEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO» (Expte. N° 080572, Registro de Cámara N° 57.271/09), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 4, Secretaría N° 7, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctora María Elsa Uzal y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers. La Doctora Isabel Míguez no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Jueza de Cámara Doctora María Elsa Uzal tomó la palabra y dijo:

I.- Los hechos del caso.

1) Mario Gabriel Lucero promovió acción ordinaria contra «Aseguradora Federal Argentina S.A.», reclamando el cobro de la suma de $ 23.000 (pesos veintitrés mil), con más sus respectivos intereses y costas del juicio (véanse fs. 13/6 vta.).

Manifestó ser propietario del rodado marca Renault 11, modelo 1994, dominio UAE 032, el cual se hallaba asegurado en la compañía se seguros demandada.

Señaló que, con fecha 13.01.09, siendo aproximadamente las 21.30 hs., en oportunidad en que se encontraba conduciendo el referido vehículo en la intersección de las calles Pueyrredon y Gral. Paz, en la Localidad de Garín, Provincia de Buenos Aires, fue interceptado por tres sujetos que portaban armas de fuego, quienes le robaron el rodado.

Explicó que dicho riesgo se hallaba amparado por la póliza contratada, la que, a la fecha del siniestro, se hallaba vigente.

Sostuvo que -sin embargo- el día 20.02.09 la accionada declinó su responsabilidad en el evento con sustento en que la denuncia había sido presentada fuera de término.

Destacó así que el robo efectivamente existió y que la denuncia del siniestro fue recepcionada por la aseguradora demandada, no obstante lo cual, ésta rechazó el siniestro.

En tales condiciones, aseveró que, en el caso, todos los actos llevados adelante por la demandada -aceptación de pagos de la póliza, recepción de la denuncia, etc.- exteriorizaron claramente su voluntad de abonar el siniestro; agregando que no fue apropiado rechazar el mismo con base en que la inobservancia de la carga de denunciar tempestivamente su acaecimiento había producido la caducidad de su derecho a obtener la respectiva cobertura.

Refirió que su parte efectuó la denuncia con unos pocos días de demora por motivos personales que le impidieron ouparse de la cuestión con anterioridad.

Sobre esa base, describió los rubros indemnizatorios pretendidos, a saber: i) importe asegurado, por el que reclamó $ 17.000 y, ii) privación de uso, por el que pretendió $ 6.000.

2) Corrido el pertinente traslado, compareció al juicio la demandada «Aseguradora Federal Argentina S.A.», contestando la demanda incoada y solicitando su rechazo, con costas (véanse fs. 44/8 vta.).

Reconoció -en primer lugar- que su parte emitió la póliza n° 1.329.759, cuyo asegurado resultaba ser el actor Mario Gabriel Lucero y cubría el vehículo marca Renault 11 GTL, año 1994, dominio UAE-032, con vigencia desde el 13.08.08 hasta el 13.02.09.

Acto seguido, señaló que la cobertura contratada era la determinada en la póliza como robo y/o hurto total y parcial, con suma asegurada de $ 16.000.

Subrayó que tomó conocimiento del acaecimiento del siniestro con la denuncia administrativa del 21.01.09, en la que se le informó que éste había tenido lugar con fecha 13.01.09, esto es, 7 días después de ocurrido.

Aseveró que su parte rechazó en tiempo oportuno la cobertura del seguro, mediante carta documento remitida con fecha 20.02.09.

En ese estado de situación, resaltó que no había mediado consentimiento alguno de su parte en la aceptación del siniestro, sino que ejerció el derecho especialmente contemplado en la ley de seguros, habiendo desestimado, en forma fehaciente, la cobertura asegurativa.

En definitiva, afirmó que el incumplimiento del actor se encontraba reconocido y aceptado, agregando que éste había incumplido inexcusablemente una obligación contractual, cual era la de informar dentro del plazo legal la ocurrencia del robo del vehículo asegurado, inobservancia -ésta- que debía ser sancionada de conformidad con lo establecido en la ley vigente en la materia.

Finalmente, contestó la demanda incoada, efectuado una negativa general y particular de los hechos esgrimidos por el accionante, a la vez que impugnó la procedencia y quantum de los rubros indemnizatorios reclamados.

3) Sustanciado el proceso y producida la prueba de que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 173/4 y 190/1, así como las resoluciones de fs. 181/2 y 192, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho únicamente la parte actora, conforme pieza que luce agregada a fs. 204/6 vta., dictándose finalmente sentencia a fs. 225/30.

II.- La sentencia.

En el fallo apelado, el Señor Juez de grado resolvió rechazar demanda introducida por el actor contra «Aseguradora Federal Argentina S.A.», a quien absolvió, imponiendo las costas del proceso a cargo del primero, dada su condición de vencido (art. 68 CPCCN).

Para así decidir, el Magistrado de grado valoró:

i) Que, en el sub-lite, las partes se hallaban contestes en torno a la existencia del contrato de seguro -instrumentado mediante la póliza n° 1.329.759- que celebraron respecto del vehículo marca Renault 11 GTL, año 1994, dominio UAE 032, de propiedad del accionante.

ii) Que aquéllas también coincidieron en que, con fecha 13.01.09, dicho rodado le fue robado al actor y que éste efectuó la denuncia administrativa ante la compañía aseguradora el 20.01.09, hecho éste que, además, se encontraba corroborado con los datos que emergían del informe pericial contable obrante a fs. 144/6 -el cual no fue impugnado por las partes-, en donde el experto manifestó que en los libros de comercio de la demandada existía constancia de denuncia del siniestro formulada por el asegurado el día 20.01.09, que diera lugar a la apertura del siniestro n° 152.784 con fecha 21.01.09.

iii) Que -en ese marco- el art. 46 de la Ley de Seguros establece -en lo que aquí interesa- que el tomador del seguro debe comunicar al asegurador la ocurrencia del siniestro dentro de los tres (3) días de conocerlo, a la vez que el art. 47 dispone que el asegurado pierde su derecho a ser indemnizado en el supuesto de incumplimiento de la carga establecida en el citado art. 46, párr. 1°, salvo que acreditase la existencia de un supuesto de caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.

iv) Que, toda vez que el siniestro se produjo el 13.01.09 y recién fue notificado el 20.01.09, era evidente que la denuncia ante la compañía de seguros fue realizada cuando el plazo legal previsto para efectuarla ya se encontraba vencido, en tanto éste había expirado, a más tardar el 19.01.09; agregando que tal conclusión fue también confirmada por el dictamen pericial, en donde se dejó sentado que, al momento en que el asegurado informó la ocurrencia del siniestro, el plazo estipulado en las condiciones de la póliza para dar aviso a la aseguradora de la producción del siniestro estaba excedido.

v) Que, en ese contexto, cabía al accionante arbitrar los medios necesarios para acreditar la existencia de algún hecho que pudiese ser considerado como caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia que le hubiese imposibilitado cumplir con la carga legal dispuesta en el art. 46 de la ley 17.418.

vi) Que -sin embargo- dicha parte sólo se limitó a señalar que efectuó la denuncia con unos pocos días de demora por motivos personales que le impedían ocuparse de la cuestión con anterioridad, sin especificar cuáles habrían sido esas circunstancias impeditivas; destacando que si bien en el alegato obrante a fs. 203/6, Lucero arguyó que la demora se habría producido debido al estado de «shock» en que se encontraba después de haber sufrido el violento robo, lo cierto era que tal estado no había sido debidamente acreditado en la causa, incumpliendo -de ese modo- con la carga de la prueba que pesaba sobre dicho contendiente

Sobre esa base, el Magistrado a quo desestimó la procedencia de la acción introducida por el demandante contra la compañía aseguradora accionada, a quien se absolvió, con costas a cargo de Lucero, conforme a las pautas explicitadas supra.

III.- Los agravios.

Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente el actor, quien sustentó su recurso con la expresión de agravios obrante a fs. 243/6 vta., cuyo traslado no fue contestado por la contraparte.

El accionante se agravió porque el Sr. Juez de grado:

i) Se valió de una corta demora (sólo de tres días) para eximir a la aseguradora demandada de su obligación de indemnizar el siniestro, lo cual -a su entender- resultaba desproporcionado y desmedido.

ii) No valoró que luego de un hecho tan violento y traumático como lo fue el robo sobrevenido en la especie, su parte necesitó un tiempo para recuperarse del estado de «shock» en el que se vio inmerso.

iii) Soslayó que el hecho delictivo ejecutado con violencia e intimidación poseía consecuencias diversas para quienes lo padecían, a punto tal de no encontrarse en condiciones de continuar con sus tareas habituales con inmediatez.

iv) Omitió valorar la resistencia pertinaz y, por lo tanto infundada, de la contraria a abonar a su parte la suma comprometida en el contrato.

v) Concluyó en que la falta de acreditación del justificativo de la demora hizo improcedente el reclamo, cuando era sabido que la situación padecida por su parte no era motivo de consulta inmediata con un profesional de la salud psíquica.

vi) Pudo haber arbitrado -y no lo hizo- los medios probatorios de menester, conforme a las facultades otorgadas por el ordenamiento ritual, para verificar el estado de salud de su persona, si ésto hubiese sido necesario, a su consideración, para fallar en pos de la verdad objetiva.

vii) Finalmente, fue muy categórico al manifestar que el estado de «shock» experimentado por su parte no fue debidamente acreditado en la causa, sin haber merituado que la accionada en ningún momento acreditó -de modo fehaciente- la autenticidad, contenido y recepción de la carta documento supuestamente remitida para rechazar la cobertura del siniestro; ello, máxime cuando la contraria fue declarada negligente en la producción de la prueba informativa al correo Andreani.

IV.- La solución propuesta.

1°) El thema decidendum.

Delineado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia, y no hallándose discutido en la especie el hecho de que el accionante efectuó la denuncia del siniestro de marras tiempo después de vencido el plazo establecido por la ley de seguros a tales efectos (art. 46, LS), el thema decidendum en esta Alzada consiste en dilucidar si dicha demora se hallaba justificada en un supuesto de caso fortuito, fuerza mayor o en una imposibilidad de hecho no imputable al quejoso, únicas eximentes previstas en la mencionada ley (art. 47, LS).

En ese contexto, cabrá, por último, examinar si la circunstancia de que la compañía de seguros hubiese sido declarada negligente en punto a la acreditación de la autenticidad, contenido y recepción de la carta documento que presuntamente habría remitido al actor para rechazar la cobertura del siniestro, posee alguna incidencia respecto de la suerte de la cuestión de fondo aquí tratada.

2°) Lo concerniente a la denuncia del siniestro en el marco de los arts. 46 y 47 de la Ley 17.418.

Sobre esa base, cabe pues indagar si la mora evidenciada por Lucero en informar a la aseguradora demandada el acaecimiento del siniestro en exceso del plazo legal de 3 días (agr. art. 46 LS), halló -o no- su justificación en las causales de excepción previstas en el art. 47 LS.

En ese marco, corresponde esclarecer si los supuestos «motivos personales» aducidos por el actor pueden ser comprendidos en las eximentes descriptas en la norma citada en último término (esto es, el art. 47, LS).

En forma previa, bueno es comenzar por recordar que el art. 46 de la Ley de Seguros impone al asegurado la carga de informar el siniestro y los daños sufridos dentro del plazo de tres (3) días de conocido, plazo que sólo puede ser modificado en favor de dicho sujeto (art. 158 LS).

A ese respecto he sostenido en oportunidad de expedirme en otros precedentes, que el propósito perseguido por la carga de informar el siniestro, consiste en colocar al asegurador en condiciones de verificar si éste corresponde a un riesgo cubierto (cfr. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 17.09.08, in re «Pilaszek Walter c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/ordinario»; en igual sentido, 18.04.08, mi voto, in re «Ttamgo S.A. c/La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales s/ordinario»; ídem, 19.07.07, in re «Saucedo Enrique c/Caja de Seguros S.A. s/ordinario»; íd. esta Sala A, 27.12.07, in re «Cerda Haideé c/Caja de Seguros S.A. s/ ordinario»; íd., Sala C, 10.02.89, in re «Fondiño J. c/Alfa Cía. Arg. de Seguros», J.A., 1989 -II- síntesis, entre muchos otros).

Así pues, el contenido de la denuncia debe ser suficiente para poner en conocimiento del asegurador los datos necesarios para anoticiarlo de que se ha producido un hecho que ha afectado determinados intereses cubiertos por el contrato y que ello ha sucedido, en determinado momento y bajo ciertas circunstancias. Precisamente para cubrir eventuales falencias, la ley prevé el dispositivo del requerimiento de informaciones complementarias y medidas probatorias atinentes (art. 46 inc. 2° y 3°, LS).

El asegurador queda así en condiciones de controlar las circunstancias en que se produjo el siniestro, para establecer si realmente está incluido en la garantía comprometida. Pronunciarse acerca del derecho del asegurado es una carga de la compañía de seguros que debe ejercitarse perentoriamente (art. 15 LS) en el plazo legal, cuya inobservancia importa un reconocimiento del aludido derecho y la imposibilidad de allí en más de invocar defensas. De ahí que, la tempestiva declaración constituye un requisito de admisibilidad de las defensas que el asegurador pretenda oponer judicialmente al reclamo de aquél (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 18.04.08, in re «Ttamgo S.A. c/La Segunda Cooperativa Limitada…», cit. precedentemente).

La ley no establece forma específica alguna para la ejecución de dicha carga, por lo que basta un simple aviso que le permita -en forma fehaciente- tomar un conocimiento efectivo del hecho y también sobre la pretensión que tiene el denunciante de la declaración.

De modo que, no se requiere de un texto sacramental en tanto se cumpla con la finalidad de poner en conocimiento del asegurador, en tiempo oportuno, el acaecimiento del hecho generador del derecho (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 19.07.07, in re «Saucedo c/ Caja de Seguros S.A…», cit. más arriba; en igual sentido, Meilij G. R. y Barbato N. H. en «Tratado de Derecho de Seguros», pág. 139/40, Ed. Zeus 1975; íd., Sala E, 17.08.04, in re «Junco Patricia Claudia c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ ordinario»).

La carga impuesta por el art. 46 de la ley 17.418 no tiene por objeto evitar perjuicios al asegurador sino ponerlo en condiciones de verificar las circunstancias en que se produjo el siniestro y poder adoptar medidas preventivas tendientes a evitar fraudes (cfr. Stiglitz Rubén, «Derecho de Seguros», t. II, segunda edición actualizada, Ed. Abeledo Perrot, págs. 89/140).

De allí que, si el asegurador considera que la denuncia es tardía, debe hacerlo saber al asegurado al acusar recibo; ya que si no lo hace, reconoce haber tomado conocimiento en tiempo útil (cfr. Halperín – Barbato, ob. cit., pág. 496).

En suma, la importancia de la denuncia radica entonces en que pueden existir supuestos en que el asegurado crea que se ha producido el siniestro como evento dañoso y, por el contrario, casos en que puede existir un siniestro que no sea valorado como tal. La carga legal queda ejecutada con la denuncia de su acaecimiento aún cuando luego se verifique que el evento no importa técnicamente un siniestro, ya que sólo lo es el acontecimiento que, previsto en el contrato, haya causado un daño patrimonial al asegurado individualizado como riesgo contractual. Por otra parte, muchas veces una demora en verificar las condiciones denunciadas, puede determinar que se pierda contacto con muchas circunstancias o hechos que servirían a una exacta comprobación o que desaparezcan las pruebas necesarias (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 19.07.07, in re «Saucedo c/Caja de Seguros S.A…», cit. supra).

Por ello, la inobservancia de la carga de formular la denuncia correspondiente, determina -pues- la caducidad del derecho del asegurado siempre que no haya mediado caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hacerlo sin culpa del asegurado (art. 47 LS). De ahí que, el asegurado pierde su derecho a ser indemnizado.

En efecto, el titular pasivo de la carga puede excusar su demora invocando y acreditando el caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia. Señálase que cuando el art. 47 LS, excusa al asegurado por la falta de denuncia o por la mora en su ejecución en el caso fortuito o la fuerza mayor, no cabe duda de que dichas hipótesis se habrán de examinar a la luz de la previsión contenida en el art. 514 del Cód. Civil, de tal suerte que el incumplimiento de la carga no comprometerá el derecho del asegurado cuando el mismo se haya originado en un hecho imprevisible, inevitable o irresistible, ajeno, actual y sobreviniente al siniestro y relativo al titular pasivo a los fines del cumplimiento de la carga informativa (cfr. Stiglitz, Rubén, «Derecho de Seguros», 5° edición, t. III, La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 262).

En tal sentido, se ha considerado «fuerza mayor» a un cúmulo de circunstancias concurrentes, como ser: a) que la demora en efectuar la denuncia obedeciera a la posibilidad de conocer, inmediatamente después del siniestro, los datos identificatorios de la póliza, contratada por un tercero, amigo del asegurado fallecido en el siniestro; b) la distancia geográfica existente entre el lugar donde ocurrió el siniestro -Provincia de Corrientes- y la sede de la aseguradora -Buenos Aires- y; c) el estado anímico del asegurado, a causa del fallecimiento de su esposa en dicho siniestro (véase CNCom., Sala C, 21.04.95, «Lupaccini, R. c/Aseguradora Rural S.A. Cía. de Seg.»).

De su lado, también se considera excepción o causa de justificación del incumplimiento de la carga de denunciar -en tiempo y forma- el siniestro acaecido, la denominada «imposibilidad de hecho, sin culpa o negligencia», que es un concepto de cierta amplitud aunque siempre limitado por la exigencia de que esa imposibilidad de hecho no tenga causa u origen en la culpa o negligencia del incumplidor (cfr. Rouillon Adolfo A. N., «Código de Comercio – comentado y anotado», t. II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, pág. 71).

En ese marco, repárase en que el concepto «imposibilidad sin culpa» se refiere a supuestos que en rigor no son de fuerza mayor; que jurídicamente no se podrían considerar tales, pero que han hecho imposible para el asegurado la comunicación oportuna: no es más que una aplicación de la buena fe esencial que inspira la celebración y ejecución del contrato (arg. art. 1198, Cód. Civil; Halperín, Isaac – Barbato, Nicolás, «Seguros», Ed. Lexis Nexis – Depalma, Buenos Aires, 2003, pág. 496). Al respecto, se ha decidido que si la persona que carga con la denuncia del siniestro se encontraba privada de su libertad, aparece configurada la causal de excusación de «imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia» (cfr. CNCiv., Sala F, 18.09.05, in re «M.J.C. c/Mapfre Aconcagua», publicado en ED, 216-368 y citado por Stiglitz, Rubén, S., «Derecho de Seguros», 5° ed., t. II, La Ley, Buenos Aires, 2008).

Pues bien: en el sub-lite las partes están contestes en que la denuncia del siniestro fue efectuada fuera del plazo legal de tres (3) días, previsto en el indicado art. 46 LS.

Ello dio lugar a dos posturas divergentes entre los litigantes, pues mientras el actor procuró justificar su retraso en la existencia de «motivos personales» que le habrían imposibilitado concretar la denuncia en tiempo oportuno, la compañía de seguros demandada, por otro lado, consideró que correspondía el rechazo de la cobertura del siniestro por no haber cumplido aquél con la carga en cuestión.

Así las cosas, resulta claro que constituía carga del accionante la de demostrar que los presuntos «motivos personales» invocados por su parte en el escrito de demanda (véase fs. 14), resultaban encuadrables en alguna de las causales de excepción previstas en el art. 47 de la citada normativa, puesto que sólo en caso de verificarse el cumplimiento de tal recaudo probatorio, sería atendible su queja.

Indudablemente, por lo ya manifestado supra, tales «motivos personales» genéricamente mencionados por el reclamante no se corresponden con las situaciones de excepción descriptas, toda vez que el actor no especificó siquiera cuales habrían sido las supuestas circunstancias impeditivas, comprendidas en tal justificación.

No se pasa por alto que si bien el actor argumentó, recién en oportunidad de presentar su alegato a fs. 203/6, que la demora se habría producido debido al estado de «shock» padecido por su parte después de haber sufrido el violento robo (véase fs. 204 vta.), lo cierto es que -más allá de haber sido introducida dicha explicación en forma intempestiva, cuando ya había sido trabada la litis- tal estado emocional «grave» no fue debidamente acreditado en la causa; incumpliendo -de ese modo- el apelante con la carga de la prueba que pesaba sobre su persona, cual era la de demostrar que la justificación invocada en su momento por aquél se correspondía con las causales de excepción mencionadas supra.

A ese respecto, este Tribunal no soslaya que pese a haber sido extemporánea la denuncia efectuada por ante la aseguradora demandada, no lo fue, sin embargo, la concretada frente a la autoridad policial.

En efecto, de la pieza anejada por el propio accionante junto con el escrito inicial (véase: copia de denuncia policial, a fs. 9/10), como así también, de la contestación de oficio suministrada por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (véase fs. 109/17), surge que el actor realizó la denuncia policial el 14.01.09, esto es, un día después de producirse el siniestro, sin emerger, tampoco de dicha denuncia, indicio alguno que diese cuenta del aparente estado de «shock» aludido por el quejoso (véase fs. 114).

De lo aquí aseverado se concluye que, llamativamente, el accionante pudo realizar por sus propios medios, en tiempo y forma, la denuncia policial, mas no ocurrió lo propio respecto de la denuncia que imperativamente debía realizar, en pos del ejercicio de sus derechos patrimoniales, frente a la compañía de seguros demandada.

En ese marco, se ha sostenido que si el asegurado pudo realizar las diligencias policiales pertinentes en tiempo oportuno, bien pudo éste también comunicar a la aseguradora el acaecimiento del siniestro en el término de ley (véase, en tal sentido, lo sostenido en disidencia por el Dr. Caviglione Fraga en esta CNCom, Sala C, 21.04.95, «Lupaccini, R. c/Aseguradora Rural S.A. Cía. de Seg.»).

Refuerza lo anteriormente dicho, lo expuesto en la peritación contable, donde el experto interviniente señaló que «el asegurado denunció el siniestro con fecha 20.01.09, siendo que el siniestro había acaecido el 13.01.09. De ello se colige que el plazo estipulado en la Condiciones de la póliza para dar aviso a la aseguradora de la producción del siniestro estaba excedido» (véase respuesta a punto pericial 5, de fs. 145).

A su vez, el perito refirió que «efectivamente la aseguradora tomó conocimiento de la denuncia efectuada por su asegurado y procedió a rechazarlo con fecha 20.02.09, remitiéndole carta documento número 6000754-1 Andreani, aduciendo que aquélla había sido presentada fuera de plazo» (véase respuesta al punto de pericia 4, de fs. 145).

Lo afirmado por el experto en el párrafo precedente tira también por tierra la queja esgrimida por Lucero en punto a que la demandada no había logrado acreditar, fehacientemente, la autenticidad de la carta documento a través de la cual rechazó la cobertura del siniestro, máxime cuando fue el propio demandante quien, en su escrito inicial, reconoció que la accionada había declinado su responsabilidad en el evento, mediante carta documento de fecha 20.02.09, con motivo de que la presentación de la denuncia del siniestro fuera del plazo legal (fs. 13 vta.). A esto se adiciona la no poco relevante circunstancia de que el mismo actor acompañó, conjuntamente con el escrito inaugural, una copia de la aludida misiva a fs. 6 de las presentes actuaciones; razón por la cual no puede -luego- aquél volverse contra sus propios actos y desconocer los alcances y efectos jurídicos de la declaración antedicha.

Tal circunstancia hace pasible la aplicación al sub-lite de la teoría de los propios actos y del principio de la buena fe, sustrato indispensable de las relaciones comerciales y de sus connaturales consecuencias.

En el caso tiene importancia recordar que el «venire contra factum proprium non valet» se produce objetivamente, con prescindencia del grado de conciencia o conocimiento que haya tenido el agente al actuar. No interesa que pueda imputársele dolo o culpa por su proceder, lo decisivo es la desarmonía objetiva con el standard de conducta concretada (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 28.12.06, mi voto, «Netco S.A. c/Switch-co S.A. s/ordinario»; ídem, 08.05.07, mi voto, in re «Krasuk, Jorge Leopoldo c/Nidera S.A. s/ordinario»; en igual sentido, 31.10.06, in re «Oshima S.A. c/Philips S.A.»; ídem, Sala B, 28.10.05, in re «Armanino, Leopoldo Aquiles c/Colegio del Árbol S.A.»).

El fundamento ético de lo antedicho es innegable; el sistema jurídico no hace otra cosa que internalizar las pautas alusivas a la prohibición de violar los propios actos y está bien que así acontezca, pues los principios de la buena de y la confianza tienen un componente de ética jurídica y otro que se orienta hacia la seguridad del tráfico y ambos son inescindibles (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 21.11.06, mi voto, in re «Rothberg, Oscar Edgardo y otros c/Porto, Sergio Fabián y otro s/ordinario»; esta Sala A, mi voto, 08.05.07, in re «Krasuk, Jorge Leopoldo c/Nidera S.A…»; cit. supra; ídem Sala B, 31.05.05, in re «Hilgenberg, Olga Sofía y otro c/Visa Argentina y otro»).

Ergo, el «venire contra factum proprium» pasa a constituir un límite de los derechos subjetivos que impone un deber jurídico: ser coherente con la propia conducta. Es que no cabe admitir que se contravenga expresa o tácitamente el hecho propio para evitar sus secuelas o eludirlas, o que quien da lugar a una situación engañosa, aspire a obtener un beneficio de tal conducta (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 30.12.09, in re «Elemar Cargas SA c/Telefónica Móviles Argentina S.A.»). Desconocer tales circunstancias equivaldría a renunciar a la verdad jurídica objetiva, lo que resulta incompatible con el servicio de justicia (Fallos 296:65).

Consiguientemente, resulta inadmisible que el quejoso pretendiese, recién en ocasión de expresar agravios, desconocer la autenticidad y recepción de la carta documento por medio de cual la aseguradora demandada le comunicó el rechazo del siniestro; extremo -éste- que, como se vio, fue expresamente reconocido por dicha parte al introducir su demanda; toda vez que tal actitud contraviene la consabida doctrina de los propios actos.

Lo hasta aquí señalado conlleva, pues, a concluir en que no se han arrimado al juicio pruebas idóneas para acreditar la configuración de un supuesto de «caso fortuito», «fuerza mayor» o «imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia» que hubiese eximido al actor de la carga de comunicar a la compañía de seguros el acaecimiento del siniestro, prevista en el referido art. 46 LS.

Ello sella, pues, la suerte adversa de los agravios objeto de estudio, debiendo, en consecuencia, confirmarse lo decidido por el anterior Magistrado sobre la materia de litigio.

V.- La conclusión.

Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propicio este Acuerdo:

a) Desestimar el recurso deducido por el actor y, en consecuencia,

b) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que se decide y fue materia de agravio.

c) Imponer las costas de Alzada a cargo del accionante, dada su condición de vencido en esta instancia (art. 68 CPCCN).

He aquí mi voto.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhiere al voto precedente.

Fdo.: Alfredo A. Kölliker Frers – María Elsa Uzal

María Verónica Balbi, Secretaria de Cámara

Buenos Aires, 17 de abril de 2012.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

a) Desestimar el recurso deducido por el actor y, en consecuencia,

b) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que se decide y fue materia de agravio.

c) Imponer las costas de Alzada a cargo del accionante, dada su condición de vencido en esta instancia (art. 68 CPCCN). La Doctora Isabel Míguez no interviene en la presente Resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Fdo.: Alfredo Arturo Kölliker Frers y María Elsa Uzal

Ante mí, María Verónica Balbi, Secretaria de Cámara