Al modificar un fallo de primera instancia la justicia en lo comercial estableció a partir de qué momento prescribe para la aseguradora la acción tendiente al cobro del tomador de las primas impagas en un seguro de caución.

Así lo entendieron los miembros de la Sala «F» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial al analizar el reclamo de una aseguradora contra la la emprese tomadora de un seguro de caución aun vigente, respecto del cobro de las primas anteriores no abonadas, hecho al cual la demandada opuso excepción de prescripción. El juez de primera instancia rechazó dicha defensa, admitiendo parcialmente la demanda, pero la Cámara modificó el fallo aceptando la prescripción.

En opinión de los magistrados “…en el seguro de caución el contrato se formaliza por plazo indeterminado y su vigencia se extiende hasta la liberación del asegurador. Esa incertidumbre temporal no permite la determinación de una prima única abarcativa de todo el plazo de validez del contrato y, por ello, las primas se calculan en función de “períodos de cobertura” más o menos abreviados. De ello se sigue que cada período da lugar al devengamiento de una prima y que, en caso de mantenerse el riesgo, a medida que se suceden períodos de cobertura se devengan nuevos premios, hasta el momento en que el asegurador es liberado del riesgo asumido.”.

Fue así que los jueces establecieron que “…cuando no se estipula que las primas se pagan en cuotas, las sumas reclamadas son créditos independientes entre sí y se adeudan desde el momento en que comenzó cada lapso de cobertura.”

(Fuente: Tiempo de Seguros)

 


 

FALLO COMPLETO

13102/2008 – «Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. contra Cencosud S.A. sobre ordinario» – CNCOM – SALA F – 15/07/2014

En Buenos Aires a los quince días del mes de julio de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos «ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. CONTRA CENCOSUD S.A. SOBRE ORDINARIO» (Registro de Cámara 13102/2008; Causa 098626; Juzg. 3 Sec. 6) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Rafael F. Barreiro y Juan Manuel Ojea Quintana.-

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 411/417?

La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice:

I. Antecedentes de la causa.

a. Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. (en adelante, «Alba SA») promovió el presente juicio ordinario contra Cencosud S.A. (en adelante, «Cencosud SA») reclamando el cobro de pesos ciento diecisiete mil trescientos diez con 91/100 ($117.310,91), con más intereses y costas.

Relató que se vinculó con la accionada por medio de un contrato de seguro de caución mediante emisión de póliza n° 337.679 y posteriores endosos, al amparo de la contracautela requerida a Cencosud SA en los autos: «Municipalidad de Morón c/ Cencosud S.A. s/ apremio» en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 5 del departamento judicial de Morón.

Explicó que, en el marco de tal relación, emitió los endosos n° 1, n° 8, n° 11 y n° 12 y que la defendida no abonó las primas respectivas, pese a haber sido intimada por carta documento.

Se explayó sobre la naturaleza de la prima en los seguros de caución y su devengamiento en cuotas, y sostuvo que al no devolverle su adversaria la póliza ni entregado manifestación fehaciente del asegurado liberándolo de las responsabilidades asumidas, el seguro se encontraba vigente.-

Formuló reserva de solicitar la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 °, 9 ° y concordante de la Ley 23.928 y normativa complementaria.

Ofreció prueba, y fundó en derecho su pretensión.

b. En fs. 68/71 se presentó Cencosud SA, contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas.

Opuso, como de previo y especial pronunciamiento, la excepción de prescripción en los términos del art. 56 de la Ley 17418 respecto del endoso n° 1 con vigencia desde el 25.10.04.

Aludió a la inexistencia de estipulación del pago de la prima en cuotas y concluyó que se trató de sumas de dinero independientes entre sí, resultando exigibles a partir del comienzo de cada período, conforme lo dispuesto en el art. 20 de la norma citada.

Sostuvo que, por tal razón, en oportunidad de recibir la intimación de pago el 28.12.06 la obligación emanada del endoso n° 1 se encontró prescripta.

Subsidiariamente, contestó la demanda.

Reconoció la existencia del seguro de caución y la emisión de la póliza n° 337.679, así como las cartas documento acompañadas por su contraria.

Negó adeudar suma alguna, que corresponda su actualización y que hubieran pactado intereses por mora.

Explicó que contrató un seguro de caución con la demandada a raíz de un reclamo formulado por la Municipalidad de Morón en los autos «Municipalidad de Morón c/ Cencosud S.A. s/ apremio», en el que se arribó a un acuerdo de pago en veinte cuotas que resultó homologado el 27.5.03.

Señaló que la vigencia de la póliza se extendió hasta la extinción de las obligaciones a su cargo en dicho proceso, el 1.10.04.

Destacó que su contraria tuvo conocimiento de la cancelación de la obligación con el municipio, en tanto el endoso n° 8 fue emitido casi dos años después de la emisión del endoso n° 1, en forma posterior a la cancelación del acuerdo homologado instrumentado por medio de nota que remitiera el 18.12.07.

Arguyó que la falta de entrega de póliza no puede autorizar por sí sola el reclamo de las primas sin convalidar un abuso del derecho.

Se refirió a las diligencias que debió cumplir para la restitución de la documentación, conocidas por su contraria.

De otro lado, señaló que el endoso n° 11 con vigencia a partir del 25.12.07, fue dejado sin efecto en virtud de la comunicación que remitiera el 18.12.07 anoticiando el cese de la obligación que caucionara.

Respecto del endoso n° 12, vigente a partir del 28.02.08, indicó que carece de validez en virtud de la restitución de la póliza efectivizada el 27.02.08.

Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.

II. La sentencia de primera instancia.

La sentencia de fs. 411/417 desestimó la excepción de prescripción y admitió parcialmente la demanda. Impuso las costas a la accionada.

Para así decidir, juzgó el juez a quo que no operó respecto del endoso n° 1 el plazo de prescripción establecido en el art. 56 de la Ley 17418, en tanto la prima que se obligó a pagar el tomador de un seguro de caución es única, no puede fraccionarse y se liquida de manera periódica.

Encontró asimismo el magistrado exigible la prima correspondiente al endoso n° 8. Así pues, si bien consideró que su emisión resultó posterior a la cancelación del acuerdo homologado en el proceso de apremio, no fue notificado el cese de la obligación a la aseguradora, ni se hizo efectiva la devolución de la póliza.

De otro lado, desestimó el reclamo respecto de los endosos n° 11 y 12, por haber entregado la accionada la póliza a su contraria el 27.02.08.

Por último, destacó que no surgía pacto de intereses, y condenó a la accionada al pago de los mismos a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días.

III. Los recursos.

Contra tal pronunciamiento apelaron ambas partes a fs. 425 y fs. 427.

Los recursos fueron concedidos libremente a fs. 426 y fs. 428.

A fs. 436/437 expresó agravios la accionada, que fueron contestados a fs. 447/449.

De su lado, la actora expresó agravios a fs. 440/442, obrando la respuesta de su adversaria en fs. 444/445.-IV. Los agravios.

Se quejó la accionada pues el a quo: i) desestimó la excepción de prescripción al considerar que se trata de una prima única fraccionada por períodos; y ii) consideró que su carga de abonarla se extingue con la notificación a la aseguradora del cese de la obligación y entrega de la póliza.

De su lado, Alba SA se agravió en cuanto el juez rechazó: i) el pago de la prima correspondiente a los endosos n° 11 y 12, por haber sido devuelta la póliza; y ii) la aplicación de la tasa de interés pretendida en la demanda.

V. La solución.

a. Excepción de prescripción. Endoso n° 1.

a.1. Se quejó la demandada de la desestimación de la defensa de prescripción.

Sostuvo que la póliza carece de estipulación respecto del pago de la prima en cuotas, razón por la cual cada pago es independiente.

Estimó así aplicable al caso lo normado en el art. 30 de la ley de seguros.

De modo previo a introducirme en el tratamiento de la queja, diré que Alba SA no cuestionó el plazo anual de prescripción aplicable al caso (v. fs. 80/82).

Las partes se encuentran así contestes en que corresponde aplicar el término previsto por el art. 58 de la ley de seguros.

No obstante, discrepan respecto del modo en que corresponde su cómputo.

Veamos.

a.2. Tengo dicho -en supuestos equiparables al aquí planteado- que en el seguro de caución el contrato se formaliza por plazo indeterminado y su vigencia se extiende hasta la liberación del asegurador. Esa incertidumbre temporal no permite la determinación de una prima única abarcativa de todo el plazo de validez del contrato y, por ello, las primas se calculan en función de «períodos de cobertura» más o menos abreviados. De ello se sigue que cada período da lugar al devengamiento de una prima y que, en caso de mantenerse el riesgo, a medida que se suceden períodos de cobertura se devengan nuevos premios, hasta el momento en que el asegurador es liberado del riesgo asumido (conf. Stiglitz, Rubén, «Derecho de Seguros», T. III, La Ley, Bs. As., 2005, pág. 257; íd., CNCom., Sala C, «Alba Cia. Arg. de Seguros S.A. c/ Oschi S.A. y otro s/ ordinario», 11.8.98).

Así, cuando no se estipula que las primas se pagan en cuotas, las sumas reclamadas son créditos independientes entre sí y se adeudan desde el momento en que comenzó cada lapso de cobertura (conf. primer párrafo art. 58 L.S.; CNCom., Sala C, «Alba Cia. Arg. de Seguros S.A. c/ González, Ricardo s/ ordinario», 13.5.03).

Así lo he señalado como Juez de Primera Instancia en la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2008 en autos «Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. C/ Tecno Construcciones S.R.L. y otros s/ ordinario», del Juzgado del Fuero N°13, Secretaría N°25 (entre otros precedentes en el mismo sentido).

De allí que propondré, en el caso, la admisión del agravio de la defendida sobre el punto.

En efecto.

De la copia certificada de la póliza del seguro de caución emitida el 25.3.03 (v.fs. 21/5), no surge estipulación alguna en torno a la modalidad de pago convenida por las partes. Tampoco hay referencias sobre el particular en el informe pericial contable obrante en fs. 347/60 (v., específicamente, los requerimientos n° 5 y 6 de la actora, en fs. 354 vta. y sgtes.).

De allí que resulte aplicable en la especie lo normado por el art. 30 de la ley de seguros que establece que, en caso de duda, las primas se deben al comenzar cada periodo de cobertura.

Así, tal como referí «supra» (v. pto. a.2), cada período de cobertura da lugar al devengamiento de una prima y, en caso de mantenerse el riesgo, a medida que se suceden períodos de cobertura se devengan nuevas primas, hasta el momento en que el asegurador es liberado del riesgo asumido.

No comparto, por ello, el argumento de la aseguradora según el cual las primas devengadas constituyen «cuotas» de una prima única.

Es que admitir su postura importaría tanto como sostener que existe una prima correspondiente a todo el plazo de vigencia del contrato, la que ciertamente no sería susceptible de ser fijada en razón de la indeterminación temporal que caracteriza a este tipo de seguros.

En consecuencia, cabe concluir que las sumas reclamadas en virtud de un contrato de seguro de caución son independientes entre sí, y se adeudan al comenzar cada período de cobertura (Ley 17418:30, in fine). De allí que el término anual de prescripción (LS: 58, primer párrafo) debe computarse desde el momento de inicio de cada uno de esos períodos (conf. CNCom., Sala C, «Alba Compañia Argentina de Seguros SA c/ Maloberti Silvia s/ ordinario», 10.12.08).

Así las cosas, teniendo en consideración el tiempo transcurrido desde que resultó exigible la prima correspondiente al endoso n° 1 el 25.10.04 (v. fs. 353 vta. pto. 3) hasta el inicio del reclamo de autos (de fecha 14.4.08), debe concluirse que la acción se encuentra prescripta a su respecto.

b. Extinción de la obligación de pago de la prima por ausencia de interés asegurable. Endoso n° 8.

b.1. Recuerdo que se agravió la accionada de que el a quo considerara que la obligación en el pago de la prima correspondiente al endoso n° 8 subsistió hasta tanto se notificara la extinción de la obligación principal a la aseguradora y fuera devuelta la póliza.

Entendió el quejoso que el contrato de seguro concluyó en fecha 7.10.04 mediante el cumplimiento de la obligación afianzada, resultando improcedente la posterior emisión del endoso n° 8 el 25.5.06.

b.2. A los efectos de resolver el punto, estimo indispensable realizar de modo previo ciertas consideraciones conceptuales.

El contrato de seguro de caución no se halla expresamente regulado en la Ley 17.418 sino en la Ley 20.091 art. 7 inc. b. Tiene por objeto garantizar a un tercero sobre las posibles consecuencias derivadas del incumplimiento en una obligación determinada asumida por el tomador (cfr. C.S.J.N., 30.6.92, «Estado Nacional (Ministerio de Economía) c/ Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. SA», fallos 315:1406; CNCom., Sala B, «Sánchez, Gustavo Darío c/ Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario» 12/08/03).

Se caracteriza entonces por la intervención de tres sujetos y la necesaria conexión entre dos contratos. Estos sujetos son el tomador o proponente, el asegurado y el asegurador. El primero es un empresario de obras, servicios o suministros, vinculado con el segundo por un contrato del que surge la obligación del tomador y la calidad de acreedor del asegurado respecto de la obra, servicio o suministro (conf. CNCom., Sala A, «Alba Cia. de Seguros S.A. c/ Saico S.A. y otros s/ ordinario» 24.05.91).

La razón de ser de este tipo de seguro radica en el hecho de que el asegurado halla en el asegurador un nuevo responsable, que se suma al obligado primitivo; se trata así de un contrato de garantía. Por ser un convenio que no se superpone a la relación negocial «base» esta desvinculado, en principio, de las alternativas de aquel negocio subyacente. De allí que el asegurador debe responder frente al asegurado aún cuando el tomador no hubiera pagado las primas correspondientes a la cobertura.

En tal inteligencia, el seguro de caución prolonga su vigencia hasta que el tomador haya proporcionado pleno cumplimiento a las obligaciones que asumiera respecto del asegurado. Ello así, si pretende la tomadora del seguro concluirlo debe notificar a la aseguradora la extinción de las obligaciones a su cargo respecto al asegurado, adjuntando para ello las pólizas emitidas o algún otro instrumento fehaciente emanado del propio asegurado que acredite dicho acontecimiento (ver la sentencia que dicté como Juez de Primera Instancia en la causa citada ´supra´ en el pto. a. 2).

Y es en virtud de esas características que el seguro mantiene su vigencia hasta tanto el deudor haya sido liberado de su responsabilidad, conforme el régimen aplicable al caso, mientras que el tomador debe abonar las primas por todo el período en que se hubiere prolongado. Las pólizas se emiten sin fecha de vencimiento y las entidades aseguradoras tienen el derecho de facturar las primas pertinentes durante toda su vigencia (conf., CNCom., Sala B, «Alba Cía de Seguros S.A. c/ Carubin, Carolina Laura Mariela s/ordinario», 31/05/2012).

b.3. Sentado lo anterior diré que si la accionada pretendía concluir con la relación asegurativa, debió poner en conocimiento de la contraria la extinción de la obligación que fue llamada a caucionar, adjuntar la póliza del seguro correspondiente o algún otro instrumento fehaciente emanado del propio asegurado que acredite aquel acontecimiento.

Solo así hubiera cesado para la actora el derecho de emitir nuevos endosos, y para la demandada, la obligación de pago de las primas.

De allí que el agravio de Cencosud S.A. resulta desestimable.

Ello pues, si bien la obligación afianzada resultó cumplida con el pago de la última cuota el 7.10.04 (v. informe de Municipalidad de Morón en fs. 344), ello no fue puesto en conocimiento de la accionante sino hasta el 17.12.07 mediante nota obrante en fs. 58- y la devolución de la póliza que operó recién el 27.2.08 (v. nota de fs. 60).

Es que la desaparición del riesgo o del interés asegurable no basta por sí sola para dar por concluida la relación asegurativa: es necesario además que ello sea así declarado e informado a la aseguradora.

De tal manera, la obligación de brindar cobertura permanece en cabeza de la compañía de seguros hasta tanto se produzca la extinción del interés asegurable, le sea comunicado ello fehacientemente a la aseguradora, se proceda a la devolución de la póliza oportunamente emitida o acompañe instrumento emanado del propio asegurado que acredite su cumplimiento.

Recién en ese momento dejan de gravitar sobre el patrimonio de la compañía el o los pasivos asegurados (conf. CNCom., Sala A, «Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Oviedo, Hugo y otros» 31.3.09; íd, «Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Cielmec S.A. y otro s/ordinario»; 08.3.96 íd, «Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Serlab S.R.L. y otros s/ordinario», 12.4.02).

O, dicho de otro modo: si el asegurador no está en condiciones de tener certeza de la «cesación del riesgo», se mantiene vigente la cobertura oportunamente otorgada (conf. Bachiller Nuñez, Julio, «Seguro de caución», pág. 121, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995), hecho que justifica el devengamiento de las primas.

No cabe soslayar que las compañías de seguros, por disposición de la Superintendencia de Seguros de la Nación, están obligadas a mantener las comúnmente denominadas «reservas técnicas». La falta de devolución de las pólizas genera un incremento de dichas reservas, circunstancia que origina una reducción en la ecuación habida entre el capital computable y los riesgos que puede asumir la aseguradora. Ello trae como consecuencia que, frente a la existencia de supuestos riesgos, no puedan concretarse determinados contratos de seguros, lo que apareja -indirectamente- una pérdida de utilidad para la entidad aseguradora. Por lo tanto, el tomador debe adoptar las precauciones necesarias -es decir, solicitar el reintegro de las pólizas o de los pertinentes certificados, e informar y devolver tales instrumentos a la compañía de seguros- deviniendo aplicable, si así no lo hiciere, el viejo adagio nemo auditur propriam turpitudinem. El incumplimiento de la carga mantiene al tomador obligado, al hallarse vigente -hasta la verificación de dicho extremo- el seguro de caución (conf. CNCom., Sala A, «Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Compañía Austral de Servicios S.A. y otros», 26.06.09).

En definitiva, por tratarse el seguro de caución de una garantía, ella se mantiene hasta tanto el tomador cumpla con las obligaciones a su cargo, circunstancia que aconteció en autos, como señalé, recién mediante la devolución de la póliza el 27.02.08 (v. fs. 60).

b.4. En punto a la argumentada ausencia de notificación en la emisión del endoso, nada corresponde decidir en tanto la cuestión no ha sido oportunamente propuesta al a quo (arg. art. 277 CPr.). Atenderla, privaría del derecho que asiste a los litigantes de contar con la doble instancia (cfr. esta Sala, «Eguiluz María Lucrecia c/ La Bolsa Propiedades SA y otro s/ medida precautoria (incidente)», 25.9.12).

c. Primas por endosos n° 11 y n° 12.

c.1. Se agravió Alba SA del rechazo por parte del a quo del reclamo de las primas correspondientes a los endosos n° 11 y n° 12.

Sostuvo que la obligación del tomador se mantuvo hasta la devolución de la póliza o manifestación de voluntad expresa del beneficiario.

c.2. Adelanto que el agravio será parcialmente admitido.

Para fundar tal anticipada conclusión, señalaré que el endoso n° 11 entró en vigencia el 25.12.07, es decir, con anterioridad a la devolución de la póliza a la accionante, y finalizó el 27.2.08.

Repito que la póliza resultó devuelta el 27.02.08 -conforme da cuenta el recibo de fs. 60 emanado del apoderado de Cencosud SA, cuyo contenido y autenticidad fue reconocido en fs. 134-.

En tal sentido y como quedó dicho, la obligación en el pago de las primas subsiste hasta la notificación a la aseguradora de la extinción de las obligaciones a cargo del tomador, adjuntando para ello la póliza emitida u otro instrumento fehaciente emanado del propio asegurado que acredite dicho acontecimiento.

En consecuencia, el endoso n° 11 resultó correctamente emitido, y resultó obligación de la tomadora el pago de su correspondiente prima.

c.3. Inversamente, la queja relativa a la desestimación del reclamo de cobro de la prima correspondiente al endoso n° 12, será desestimada.

Así pues, como señalé, con la restitución de la póliza cesó el deber del tomador de abonar las primas.

Véase que su entrada en vigencia operó el 28.2.08 (v. dictamen pericial de fs. 354 vta), es decir, con posterioridad a la devolución de la póliza efectivizada el día inmediato anterior. Con lo cual, el tomador había cumplido -de modo anticipado a su entrada en vigencia- con las obligaciones a su cargo a fin de concluir con la relación asegurativa.

d. Tasa de interés.

Me abocaré, por último, al tratamiento de la queja relativa a la tasa de interés admitida por el a quo.

Adelanto que no encuentro mérito para apartarme de lo decidido por el a quo sobre el particular.

Si bien se encuentra admitida la estipulación de intereses punitorios frente al incumplimiento de las obligaciones (Cód. Civil: 622), advierto que la recurrente no acreditó la existencia de tal convención.

Véase, en efecto, que ninguna constancia documental fue traída en abono de su postura, como fue señalado por el primer sentenciante (repárese que la póliza de fs. 21/25 nada predica sobre el tópico).

Recuérdese que el imperativo legal del art. 377 del Cpr. pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, actuando como un imperativo del propio interés, y quien no acredita los hechos que debe probar arriesga su suerte en el pleito.

Así las cosas, el agravio será rechazado.

e. Costas del proceso.

e.1. De conformidad con lo previsto por el Cpr. 279, ponderando la modificación de la sentencia de grado que aquí se propone, procede la readecuación del régimen de costas decidido en la anterior instancia.

Tiene dicho la jurisprudencia que si bien es exacto que en el cpr: 71 se determina que las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada litigante, tal distribución no implica un exacto balance matemático en el resultado alcanzado respecto de las pretensiones deducidas. La ratio legis impone una exégesis racional de la norma, lo que conlleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, pero eso sí, tomando en su conjunto y no contemplando el aspecto cuantitativo exclusivo y aisladamente de cada una de las cuestiones decididas, para de tal modo apreciar prudentemente cuál será a juicio del magistrado el apropiado y equitativo prorrateo de la admisión del rubro (conf. CNCom, Sala B, «Wattman SA, c/ Kanatu SA», 14/08/87 y jurisprudencia allí citada; íd., «Peralta Ramos Carlos A., c/ Franco Joaquín y otro, s/ ord.», 15/06/07; íd., «Fernández Norberto Ezequiel c/ Citibank SA, s/ ord.», 14/09/07).

e.2. En tal marco conceptual, meritando el éxito obtenido por la actora sobre la pretensión en base a los endosos n° 8 y n° 11 y con sustento en los arts. 68 y 71 del cpr, corresponderá modificar el régimen de las costas. Propongo por ello imponerlas en un 70% a cargo de la demandada y en un 30% a cargo de la actora (conf. esta Sala, in re: «Lucchini Hernan Ricardo c/ Banco de la Nación Argentina y otro s/ ordinario» del 27/04/10; id., «Sanfelice Gustavo Daniel c/ Banco Patagonia S.A. s/ ordinario» del 02.05.13, íd., «Palmeros Magaña Guillermo c/ Autovisiones S.A. y otro s/ ordinario» 1.10.13).

e.3. En igual sentido, postulo que las de la Alzada se impongan del mismo modo: 70% a cargo de Cencosud SA y 30% a cargo de Alba SA, por haber sido admitido parcialmente el agravio respecto del endoso n° 12.

VI. Conclusión

Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: (i) admitir la defensa de prescripción, imponiendo las costas respectivas a la actora, vencida; (ii) modificar el pronunciamiento de fs. 411/417, con los alcances expuestos en el apartado c.2.; y (iii) imponer las costas de ambas instancias en un 70% a cargo de la demandada y en un 30% a cargo de la actora.

Así voto.

Por análogas razones los señores jueces de Cámara doctores Rafael F. Barreiro y Juan Manuel Ojea Quintana adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores jueces de Cámara doctores: Rafael F. Barreiro – Alejandra N. Tevez – Juan Manuel Ojea Quintana – María Florencia Estevarena: Secretaria

Buenos Aires 15 de julio de 2014.

Y Vistos:I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: (i) admitir la defensa de prescripción, imponiendo las costas respectivas a la actora, vencida; (ii) modificar el pronunciamiento de fs. 411/417, con los alcances expuestos en el apartado c.2.; y (iii) imponer las costas de ambas instancias en un 70% a cargo de la demandada y en un 30% a cargo de la actora.

II. Notifíquese.

III. Cumplido, requiérese a la Mesa General de Entradas devolver los autos a esta Sala para hacer saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13). Verificada la publicación pertinente, remítanse a la instancia de grado.

Fdo.: Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana.

Ante mí: María Florencia Estevarena, Secretaria