Un interesante pronunciamiento de la suprema corte bonaerense.

En el caso de un juicio en el cual el asegurado había decidido poner su propio letrado, por cuanto en principio el monto de la demanda excedía el de la suma demandada y aun cuando luego el monto del acuerdo al que arribó la aseguradora estaba por debajo del límite asegurado, la justicia estableció que era el propio asegurado quien debía hacerse cargo de los honorarios del letrado por él designado.

Así lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al revertir un pronunciamiento de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Pergamino, que había condenado a la aseguradora al pago de los honorarios del letrado designado por su asegurado.

Se trata del caso de un siniestro del ramo automotor donde el monto de la demanda ($ 17.000.000) excedía largamente la suma asegurada de póliza ($ 3.000.000), ante lo cual el asegurado -haciendo uso de la facultad dispuesta en el seguro- nombró su propio abogado. Luego, al cerrarse el pleito mediante un acuerdo transaccional que ascendió a $ 50.000, el asegurado pretendió que los honorarios de su letrado fuesen abonados por la aseguradora.

(Fuente: «Tiempo de Seguros»)

————————————————————————————————–

FALLO COMPLETO.
=============

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Hitters, Genoud, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 114.092, «Lattanzio, Silvia y otros contra Ruiz, Mario y otros. Daños y perjuicios».

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino revocó el fallo de primera instancia y estableció la base regulatoria sobre la cual debían estimarse los honorarios del letrado Leonardo Fej. Asimismo, dispuso que tales estipendios a regularse sean soportados por la compañía aseguradora interviniente en autos (fs. 713/721).

Se interpuso, por el apoderado de La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 727/737).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino revocó el fallo de primera instancia, estableciendo la base regulatoria sobre la cual debían estimarse los honorarios del letrado Leonardo Fej y, asimismo, que los mismos deberán ser abonados por la citada en garantía (fs.713/721).

II. Contra este pronunciamiento se alza el apoderado de La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 727/737).

En breve síntesis, controvierte la base de regulación de honorarios establecida por el tribunal de grado y la imposición de las costas (fs. 728).

Con relación a la primera cuestión, expone que a fs. 632/633 se encuentra agregado el convenio celebrado entre las partes donde consta la transacción alcanzada por la suma de $ 50.000 que pone fin a las pretensiones de los actores.

Dice también que a fs. 634/638 los codemandados Mario Oscar Ruiz y Axil S.R.L., por medio de apoderado -el abogado Leonardo Ismael Fej- prestaron conformidad con el acuerdo, pero el letrado hizo la salvedad de que sus honorarios debían ser oportados por lacitada en garantía y que no le es oponible como base regulatoria (fs. 729/vta.).

Tal postura motivó la incidencia planteada en autos al haber sido acogida la oposición del doctor Fej por la alzada en el fallo ahora atacado.

El recurrente -empresa aseguradora- alega la violación del art. 25 del decreto ley 8904, donde se dispone expresamente que «en los casos de transacción, la regulación de honorarios se practicará sobre el monto total que resulte de la misma…».

Al respecto trae a colación las sentencias pronunciadas por la Corte nacional en las causas «Murguía» y «Coronel» (sent. del 11-IV-2006 en la que, a su vez, siguen a la causa «De Sousa»), donde estableció que el monto de la transacción es oponible al profesional que no intervino en ella (fs. 730/vta.).

En cuanto a la segunda cuestión -la distribución de las costas- denuncia la infracción de los arts. 109, 110 y 111 de la ley 17.418 y de la cláusula 4° del contrato de seguro (fs. 731).

Arguye que si bien la ley de seguros no contiene una norma específica que indique que el asegurador tiene la carga de la dirección del proceso, tal directiva se desprende de los arts. 110 inc. a) y 111, párrafo tercero, de la citada ley y se complementa con lo expuesto en la póliza donde también se estipula que la compañía aseguradora se hará cargo de los gastos y costas. Ahora bien, señaló que para el caso en que la demanda exceda el límite de la cobertura, el asegurado y/o conductor pueden a su cargo participar también de la defensa con los profesionales que designen a tal efecto (fs. 731/732).

El impugnante entiende que el fallo ha ignorado tales disposiciones.

Sostiene que el hecho de que el monto de la demanda fuera elevado no autoriza a modificar la circunstancia de que la parte haya hecho uso de la facultad (lo que no importa una imposición) de contratar un abogado de su confianza «a sus costas», es decir, que los honorarios a regularse al letrado Leonardo Fej fueran a cargo de Axil S.R.L. y del señor Mario Oscar Ruiz (fs.732/734).

Por último, se queja de la base regulatoria estimada por la alzada (fs. 735/vta.) y de la forma en que se impusieron las costas. Aduce la vulneración de los arts. 15 de la Constitución de la Provincia; 8 y 25 del Pacto San José de Costa Rica y 68 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 735/736).

III. El recurso prospera.

1.a) En la causa C. 86.214, caratulada «Galmez, Sara Paola y otros contra Martínez Bohero, Miguel E. Daños y perjuicios» (sent. del 8-VII-2009), este Tribunal modificó -con otra composición- la doctrina legal atinente a la oponibilidad de la transacción o conciliación que pone fin al pleito a los fines arancelarios.

En la mencionada causa, efectivamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la anterior sentencia de este órgano jurisdiccional dictada con fecha 28 de diciembre de 2005 (conf. causa G.974.XLII, sent. del 8-V-2007), remitiéndose a los fundamentos expuestos en la causa C.1283.XXXIX, «Coronel, Martín Fernando contra Villafañe, Carlos Agustín y Universidad Nacional de Tucumán» (sent. del 11-IV-2006, Fallos: 329:1066).

Allí se dijo que los aranceles se vinculan normalmente con la base sobre la que ha de regularse el honorario no sólo por el valor disputado, sino también por el modo de terminación del proceso, siendo claro que cuando hay un acuerdo de partes, su efecto sobre los emolumentos no es un problema que se gobierna por la legislación civil en materia de contratos, sino que deben acatarse las leyes específicas que regulan la materia y que se refieren a ellos. Por tal razón, como regla, carece de sentido señalar que los profesionales sean terceros a los que el acuerdo no es oponible (consids. 5° y 7°).

Ello no empece -indicó el alto Tribunal federal- a que se aduzca y pruebe, en algún caso, el carácter fraudulento y doloso del acuerdo, destinado no a reglar los intereses de las partes sino a burlar la justa retribución de los profesionales, situaciones que por su carácter requieren de la adecuada prueba (consid. 5°).

b) En atención a que de acuerdo con el nuevo criterio sentado deben regularse los honorarios tomándose como «monto del proceso» el que surge de la transacción (art. 25 del dec. ley 8904), conforme a la postura que siguiera oportunamente, esta parcela del recurso interpuesto debe prosperar (art. 289, C.P.C.C.).

2. En lo que atañe a la obligación de soportar el pago de los honorarios a regularse al mencionado letrado Fej, le asiste -también- razón al impugnante.

En efecto, en la cláusula 4° del contrato de seguros se convino que los honorarios serían a cargo del asegurado y conductor cuando los mismos quisiesen intervenir en el proceso con profesionales de su confianza, para el caso de que la demanda exceda el límite de la póliza (fs. 307).

Al haberse hecho uso de tal facultad de designar letrado propio, de acuerdo con lo que surge de las manifestaciones del mismo profesional (v. fs. 635/vta.) y más allá de la forma en que ha terminado la litis, los honorarios pretendidos por el doctor Fej no están alcanzados por la cobertura contratada y sí por la parte que requirió de sus servicios (arts. 110 y 111, ley 17.418; 1197 y 1198, Cód. Civil; conf. doct. causa L. 57.997, sent. del 23-X-2002).

3. En razón de la respuesta brindada a los agravios que anteceden, resulta abstracto tratar el resto de los planteos formulados (fs. 735/736).

IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso deducido y revocar la sentencia impugnada, debiéndose imponer las costas a los demandados vencidos (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

I. Habré de acompañar el acogimiento de la impugnación que propicia la colega que ha dado apertura a este Acuerdo, sobre la base de las siguientes razones y consideraciones:

II. En relación a la temática referida a la oponibilidad de la transacción frente a los letrados (a fin de constituir el monto transado la base para la cuantificación de sus estipendios), me permito decir, reiterando lo que ya dejara explicado en el voto que diera en la causa L. 88.914, «Muñoz» (sent. del 5-XI-2008) que en oportunidad de resolver la causa Ac. 72.277, «Mena» (sent. del 14-IV-2004) expuse, modificando la posición que venía hasta entonces sosteniendo que el principio del efecto expansivo de los contratos con relación a los terceros es una pauta de excepción que sólo es válida para los sucesores de los que participaron en un negocio jurídico (art. 1195 del Cód. Civil).

Sostuve a su vez allí, en parecer que quedó finalmente en minoría, que desde el plano del derecho sustancial parece sobreabundante puntualizar que la transacción (e igual cabe predicar de la conciliación) solamente refracta los efectos hacia las partes (arts. 851, 1195 y 1196, Cód. Civil; conf. Caseaux-Trigo Represas, «Derecho de las Obligaciones», t. III, p. 534).

Agregué que lo mismo puede decirse desde la perspectiva del derecho procesal, pues no existe duda que la transacción es una de las maneras de concluir con la litis, y tampoco que el proceso crea y extingue derechos, y origina efectos jurígenos propios, como por ejemplo el que nace de las costas (Guasp, «Derecho Procesal Civil», Madrid, 1961, págs. 553 y 563). Mas en ese enclave, una cosa es lo que tiene que ver con las «partes» y otra muy distinta lo atinente a los «terceros» -como a estos fines son los profesionales intervinientes- quienes con referencia a los aspectos regulatorios deben considerarse terceros, con independencia de sus clientes, y por ende con plena autonomía, y muchas veces con intereses encontrados.

1. Como también lo dejé señalado en la mencionada causa «Mena», el temperamento descripto era coincidente con el que por ese entonces y hasta el año 2006 acuñaba sobre la problemática la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que centralmente estaba sostenido en la improcedencia de otorgar eficacia vinculante a la transacción celebrada entre las partes cuando el letrado no tuvo intervención, «ya que ello importaría desconocer la aplicación al caso de normas expresas de derecho sustancial (arts. 851, 1195 y 1199 del Código Civil) y significaría menoscabar el derecho a una justa retribución consagrado en el art. 14 bis de la Constitución nacional (Fallos: 310:2829, 323:677)».

2. Ahora bien, como lo ha puesto de relieve la Ministro de primer voto, el más alto Organismo Judicial del país, sostiene en la actualidad, y a partir de lo resuelto en la causa M.2056.XXXVIII, «Murguía, Elena J. contra Green, Ernesto B. Cumplimiento de contrato» (sent. del 11-IV-2006), la tesis contraria: es decir, la oponibilidad de la transacción, a los efectos de conformar su monto, la base económica para cuantificar los honorarios.

a. En efecto en dicho pronunciamiento se desestimó la queja deducida contra la denegación del recurso extraordinario interpuesto contra el plenario dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que por mayoría dispuso que, a los efectos de regular los honorarios de los letrados debía tenerse en cuenta el monto de la transacción, hayan intervenido o no en el acuerdo transaccional.

Para sostener la actual solución la Corte Suprema acudió a lo dicho en el precedente de Fallos: 315:2575, en el sentido de que: (i) los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de regularse el honorario no sólo con el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso; (ii) cuando hay acuerdo entre las partes, su efecto sobre tales emolumentos no es un problema de los que se rija por la legislación civil sobre los contratos, debiendo acatarse las leyes que específicamente se ocupan de la materia y que se refieren a ellos; (iii) que en consecuencia resulta como regla carente de sentido señalar que los profesionales sean terceros a los que el acuerdo le es inoponible, sin que ello impida, por otro lado, que se alegue y pruebe, en algún caso, el carácter fraudulento y doloso del acuerdo; (iv) y que la razón del legislador en la redacción de los textos que rigen la materia, es clara si se atiende a que, de lo contrario se desalentaría a las partes que deseen arribar a un acuerdo, encareciendo y prolongando los juicios innecesariamente, con el consiguiente costo social.

b. En esa fecha también (11 de abril de 2006) en la causa C.1283.XXXIX, «Coronel, Martín Fernando contra Villafañe, Carlos Agustín y Universidad Nacional de Tucumán», el máximo Tribunal de la Nación se expidió en el mismo sentido, señalando a su vez que la transacción -acto jurídico bilateral (art. 832 del Código Civil)- una vez homologada judicialmente, constituye un acto procesal con ejecutoriedad propia equiparable a la que corresponde a una sentencia (arg. art. 850 del Código Civil y su nota), ofreciendo la suficiente seguridad como para que el legislador la seleccione a fin de determinar el monto de la regulación de los honorarios por actuación judicial, como lo hace igualmente con una sentencia de condena.

Ese temperamento ha sido reiterado por el máximo Órgano de Justicia de la Nación en la causa G.974.XLII «Galmez» (sent. del 8-V-2007), al casar un pronunciamiento de este Tribunal, también citado por la colega preopinante.

3. Así las cosas, dejando a salvo mi criterio personal sobre el punto, cuyo contenido y fundamentos han quedado reseñados en el acápite I.1 de este voto, reitero aquí que he de plegarme al cambio de pautas ya aludido.

Como reiteradamente lo he sostenido (B.58.634, sent. del 12-IX-2001; Ac. 85.566, sent. del 25-VII-2002; L. 75.144, sent. del 26-II-2003; Ac. 86.221, resol.del 19-III-2003; Ac. 86.648, resol. del 27-VIII-2003; Ac. 89.988, resol. del 1-III-2004; Ac. 91.478, sent. del 5-V-2004, etc.), corresponde brindar acatamiento a las doctrinas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya por su carácter atrapante en los tópicos federales en tanto último intérprete de la Lex Maxima, ya por la vinculación moral para los demás judicantes en las cuestiones no federales, sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal.

En función de lo expuesto, propongo revocar este aspecto del fallo (arts. 289 inc. 1 del C.P.C.C.), y establecer en sustitución (inc. 2 del art. 289 cit.) la solución dada en el pronunciamiento de primera instancia, en cuanto estableció que la base económica a computar, para la cuantificación de la remuneración de la tarea profesional llevada a cabo en la causa, «monto del proceso», es el que surge de la transacción arribada por las partes (art. 25 del dec. ley 8904/1977).

III. En lo que atañe a la obligación de pago de los honorarios del letrado que ha representado a la codemandada Axil S.R.L., impuesta por el pronunciamiento del a quo a la asegurada, opino que la crítica traída a ese respecto también debe prosperar.

Para justificar esta respuesta, a las consideraciones expresadas a tal fin por la doctora Kogan, a las cuales expresamente adhiero, me permito agregar las que siguen.

La Cámara de Apelaciones, partiendo del límite de cobertura máxima de responsabilidad civil, fijada en el contrato de seguro en $ 3.000.000, tuvo en cuenta luego que el reclamo ascendía en el caso a la suma de $ 17.000.000.

En función de ello consideró que esa diferencia económica, de la cual la aseguradora, por virtud del aludido limite, iba a desentenderse, justificó la contratación de un abogado distinto al ofrecido, que llevó a la postre a un resultado exitoso del pleito para todos.

Esto último en tanto el valor de lo transado, y logrado por la coactuación diligente de ese letrado, ascendió a la suma muy inferir de $ 50.000 (fs. 719/720).

La consecuencia jurídica -obligación de pago- que el a quo derivó de las circunstancias expuestas, colisiona abiertamente con la expresa previsión contractual contenida en la cláusula cuarta de las condiciones generales, pacto que se justifica y condice, con el alcance de la obligación de indemnidad en definitiva asumido (arts. 110 y 111, ley 17.418).

Por lo demás, el razonamiento llevado a cabo por la alzada, importaría considerar que la defensa técnica costeada por la aseguradora, operaría hasta el límite de la cobertura, quedando en todo lo demás y hasta llegar al monto demandado, sin contradicción o defensa.

Es que en definitiva, fuera de las obligaciones que tiene la Compañía Aseguradora con su asegurado -que está dada por la garantía de indemnidad- no existe para aquélla ninguna otra obligación hacia terceros (conf. Ac. 51.409, sent. del 28-II-1995; Ac. 54.060, sent. del 6-II-1996).

IV. En virtud de la solución hasta aquí propiciada, se torna inoficioso abordar el resto de los planteos efectuados.

V. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido y revocar la sentencia impugnada, con costas a los demandados y al letrado Leonardo Ismael Fej que han resultado vencidos (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

Adhiero al voto de la doctora Kogan, permitiéndome tan solo agregar que, en relación a la oponibilidad del acuerdo transaccional con relación a los profesionales terceros ajenos a su celebración o que solicitan no les sea aplicado a los fines regulatorios el monto por el que se transa, en las causas L. 88.914, «Muñoz» (sent. del 5-XI-2008) y C. 109.022 (sent. del 31-VIII-2011), he asumido la postura que resultara finalmente mayoritaria y según la cual dicho acuerdo transaccional proyecta sus efectos sobre la regulación de honorarios no sólo en relación a las partes que intervinieron en su celebración sino también respecto de aquéllas que, o bien no lo hicieron o bien solicitan les sean aplicadas otras pautas regulatorias. Por razones de brevedad, me remito a las causas justificantes que he brindado en tales precedentes.

Doy mi voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

1. Con el alcance y precisiones que expondré a continuación, adhiero al voto de la doctora Kogan.

a. El art. 25 del dec. ley 8904/1977 establece que, en los casos de transacción, la regulación de honorarios se practicará sobre el monto total que resulte de ésta. Similar referencia efectúa el art. 505 del Código Civil en el párrafo agregado por la ley 24.432.

En lo que aquí interesa, he tenido la oportunidad de afirmar con apoyo en anteriores precedentes de este Tribunal y de la Corte federal que aún cuando el caso encuadre dentro de uno de tales supuestos, no corresponde sin más la aplicación de los mencionados preceptos legales a los letrados o peritos que no han participado en la transacción (ver mis votos en las causas Ac. 72.277, «Mena», sent. de 14-IV-2004; Ac. 86.214, «Galmez», sent. de 28-XII-2005).

b. Mas, como bien lo advierten los ministros preopinantes, la cuestión de cuya definición depende la suerte del medio de impugnación traído -la de la oponibilidad o no del acuerdo transaccional a los profesionales que habiendo actuado en el litigio no formaron parte del negocio jurídico, y ello, con relación a la base a tener en cuenta para la regulación de sus honorarios- ha sido objeto de un renovado análisis por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Murguía, Elena Josefina contra Green, Ernesto Bernardo. Cumplimiento de contrato» de fecha 11 de abril de 2006 (Fallos: 329:1191). En dicho precedente el máximo Tribunal de la Nación desestimó la queja deducida con motivo de la denegación del recurso extraordinario interpuesto contra el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que resolvió que «La transacción o conciliación que pone fin al pleito es oponible a los fines arancelarios a los profesionales que intervinieron en el proceso y no participaron en el acuerdo respectivo» (consid. 1º, párr. 4º).

Fundó tal decisión en esencia en las motivaciones expuestas en Fallos: 315:2575 en cuanto se señaló «que los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de regularse el honorarios no sólo con el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso. Es claro, cuando hay acuerdo entre las partes, que su efecto sobre los honorarios no es un problema de los que se gobiernan por la legislación civil sobre contratos.

Deben, pues, acatarse las leyes que específicamente regulan la materia y que se refieren a ellos. Por ello, como regla, carece de sentido señalar que los profesionales sean terceros a los que el acuerdo no es oponible. Ello no empece a que, por otro lado, se aduzca y pruebe, en algún caso, el carácter fraudulento y doloso del acuerdo, destinado a no reglar los intereses de las partes sino a burlar la justa retribución de los profesionales, situaciones que por su carácter requieren de la adecuada prueba» (consid. 3°, párr. 2°). Y que «por otro lado, la razón del legislador en la redacción de los textos que rigen la materia, es clara si se atiende a que, de lo contrario se desalentaría a las partes que deseen arribar a un acuerdo, encareciendo y prolongando los juicios innecesariamente, con el consiguiente costo social» (consid. 3°, párr. 3°).

Esta postura y en idéntica fecha también fue la adoptada por el máximo Tribunal de la Nación en la causa «Coronel, Martín Fernando contra Villafañe, Carlos Agustín y Universidad Nacional de Tucumán» (Fallos: 329:1066).

c. Sentado ello, tal como hiciera al votar la causa L. 88.914 (sent. del 5-II-2008), razones de economía y celeridad procesal me conducen dejando a salvo mi opinión personal a resolver la cuestión sometida a examen de conformidad con las directrices que emanan de la Corte de la Nación, de plena aplicación al caso.

2. Voto, en consecuencia, por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia impugnada y, en consecuencia, se declara que los honorarios deben regularse sobre el monto que arroja la transacción (art. 25 del dec. ley 8904) y, asimismo, que los honorarios del doctor Fej no están alcanzados por la cobertura contratada y sí por la parte que requirió sus servicios. Las costas se imponen a la vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

El depósito previo efectuado (fs. 741), deberá restituirse al interesado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

DANIEL FERNANDO SORIA

JUAN CARLOS HITTERS

LUIS ESTEBAN GENOUD

HILDA KOGAN

CARLOS E. CAMPS
Secretario